Artículo 9

AutorJOSEP MARÍA PUIG SALELLAS
Cargo del AutorNotario de Barcelona
  1. Consideración general

    El problema de la modificación y de la declaración voluntaria de ineficacia de los capítulos matrimoniales ha sido muy polémico en España hasta la reforma del C.C. por ley de 2 de mayo de 1975, que, acusando el impacto causado por la separación de hecho en la tesis tradicional de inmutabilidad de la sociedad de gananciales, ha acogido la flexibilidad típica de los derechos de Cataluña, de Aragón y de Navarra, recibida en sus respectivas Compilaciones, en sus artículos 9 y 28, en cuanto a los dos primeros territorios, y en su ley 81, por lo que toca a Navarra. Hoy, como es sabido, el nuevo artículo 1.320 C.C. recoge también la tesis de la mutabilidad.

    Las razones que se aducían para defender la inmutabilidad eran fundamentalmente dos. De una parte, la posibilidad de que la voluntad de uno de los esposos fuese captada por el otro, una vez contraído el matrimonio; de otra, los posibles perjuicios de terceros. Pese a ello, puede decirse que la cuestión es hoy una batalla ganada por la tesis positiva, incluso en Derecho comparado, lo cual, evidentemente no quiere decir que se hayan resuelto los inconvenientes a que respondían aquellos reparos, al menos de una manera total.

    En definitiva, podríamos decir que el primer argumento contrario se supera si lo contrastamos con las indudables ventajas de la mutabilidad, en especial ante las situaciones de anormalidad matrimonial y, desde otro punto de vista, que se mitiga con el llamamiento de determinadas concurrencias (no siempre las mismas en los distintos derechos hispánicos) al acto modificador o que declare la ineficacia capitular. En cuanto al posible impacto de la alteración sobre los intereses de terceros, la solución puede venir, de una parte, a través de la organización, ciertamente difícil, de un sistema de publicidad y, de otra, de la franca admisión de la tesis de imposibilidad de cambio en perjuicio de tercero.

    Es evidente, por lo que atañe estrictamente a Cataluña, que, al menos a partir de la literalidad de los preceptos, la Compilación, en su artículo 9, solo se preocupa de las concurrencias que han de darse en la modificación, sin concretar para nada la inoperacia de esta frente a los intereses legítimos de terceros, ni aludir a la inscripción del cambio.

    El contraste es evidente con el C.C, que, en su artículo 1.322, de una parte, impone imperativamente la inscripción, modificando la nota de voluntariedad que resulta de la legislación del Registro Civil, y de otra, establece claramente, para su ámbito, la inoperancia de la modificación de anteriores capitulaciones frente a los derechos ya adquiridos por terceros.

    Con todo, estas últimas precauciones pueden ser suplidas por lo que toca a la Compilación y frente a su silencio, por cuanto, de una parte, es evidente que aquella inoperancia ha de darse también en Cataluña por consideraciones de tipo general y, de otra, por lo que toca a la inscripción, hay que tener en cuenta la aplicabilidad del texto del artículo 77 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que nos indica que, al margen de la inscripción de matrimonio,, podrá hacerse la indicación de la existenciaa de los pactos " que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal" , añadiendo que " en ningún caso el terero de buena fé resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción" . En definitiva, pienso que, en la práctica, el texto parcialmente transcrito no queda muy lejos, al menos en su significación global, del aparentemente más radical planteamiento del antes citado artículo 1.322 del Código.

    Podríamos, pues, afirmar que, en materia de modificación o de declaración voluntaria (es decir, no judicial) de ineficacia capitular, el criterio es hoy básicamente idéntico en los distintos sistemas legislativos españoles, sin que obste a ello la extraña postura adoptada por el artículo 41 de la Compilación del Derecho Civil de Vizcaya y Álava, según el cual " el régimen de bienes en el matrimonio, una vez contraído éste, es inmutable" , por razones que escapan del...

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