Artículo 76

AutorJosé Cerdá Gimeno

UNA INTRODUCCIÓN NECESARIA

Una mínima referencia al cambio introducido en la materia, tanto en orden a la denominación de la figura aquí tratada como en cuanto a la reubicación sistemática y peculiaridades del nuevo tratamiento, parece en este lugar estrictamente necesaria.

En el planteamiento efectuado en la primera edición de esta obra se partía del pie forzado del tratamiento normativo de la C.D.C.BAL. de 1961 y de la 'implantada' remisión normativa que desde el antiguo artículo 69 se hacía al artículo 8 de la normativa de 1961. Era dable comprobar entonces cómo el comentario efectuado por el autor que suscribe ponía especial incidencia en determinados aspectos peculiares de las islas Pitiusas y en perfiles distintos -por la referencia genérica al concepto técnico de «pacto sucesorio» de la figura allí examinada- de los habituales típicos de la doctrina mallorquína.

Reflejada entonces la situación vigente en los 'años 80', parece ahora oportuno hacer constar la conveniencia de situar la institución aquí comentada dentro de la amplia perspectiva de conjunto de la materia de los 'pactos sucesorios', tal como he analizado en el inicio de mis comentarios al Capítulo IV («De los pactos sucesorios») en páginas precedentes.

En hecho fundamental de que aquí -al igual que en otros lugares y materias de este volumen- se produce un a modo de solapamiento de los perfiles diacrónico y sincrónico, parece propiciar la necesidad de proceder por parte del autor a una vuelta atrás, hacia aquellas mis primeras reflexiones de aproximación a este conjunto de figuras aquí analizadas. Reflexiones que, en mi opinión, conservan todo su interés y actualidad permanente. De ahí las consideraciones que subsiguen, con la distinción por mí aludida en cuanto a las perspectivas diacrónica y sincrónica de esta temática.

PERSPECTIVA DIACRÓNICA

Se tratará por el autor, por lo tanto, de volver a situar ante nuestros ojos aquellas mis primeras reflexiones sobre esta tematica, prácticamente en su totalidad, aunque con las mínimas adaptaciones, en su caso.

Incluyo aquí un previo apartado de distinción básica, referida bien a una visión amplia de los 'pactos sucesorios con transmisión de bienes' [concepto técnico-jurídico del día de hoy, conocido pero no utilizado en la versión de 1981], bien a una visión específica de tales pactos en el ámbito territorial de las islas Pitiusas.

Todo lo cual va, a su vez, referido a aquel tratamiento mío de 1981, si bien ordenado y sistematizado aquí y ahora de modo diferente.

PUNTO PRIMERO: DE LOS PACTOS SUCESORIOS 'CON TRANSMISIÓN DE BIENES' EN SENTIDO AMPLIO

Una vez situados en este ámbito, es dable comprobar la variedad y diversidad de pactos de este tipo en los distintos ordenamientos civiles territoriales hispánicos, variedad reconducida a múltiples clasificaciones y subdistinciones por cada autor especializado en el tema.

En aquella primera edición de 1981 el autor se había decantado por la condensación de aquella enorme proliferación de pactos efectuada en su día por la doctrina catalana y, en especial, por el magisterio de Roca Sastre, condensación que nos conducía a la distinción clásica de tales pactos -los típicos «Heredamientos» catalanes- en los siguientes grupos: Heredamientos a favor de los contrayentes, Heredamientos a favor de los hijos nacederos de los contrayentes y Heredamientos mutuales. A su vez, dentro de cada tipo, había otras subdistinciones: Heredamientos simples o de herencia, Heredamientos cumulativos, Heredamientos mixtos, Heredamientos preventivos, Heredamientos prelativos, etc.

Refiriéndome ahora a todo ese conjunto de pactos en los que existe transmisión de bienes, quiero aquí, a mi vez, reconducir aquel tratamiento inicial mío de 1981 manteniendo su desenvolvimiento de entonces dentro de la actual reubicación y sistemática modernas.

En consecuencia, se presentan en este lugar aquellos pactos comentados en 1981, encuadrándolos ahora en estas posibles variantes: Institución contractual de heredero (antiguas «donaciones universales»), Heredamientos a favor de los contrayentes (con sus distintas variantes), Heredamientos mutuales y Heredamientos 'disimulados' (u 'ocultos').

Se expone seguidamente, por lo tanto, aquel tratamiento mío de 1981 referido a tales modalidades de 'pactos sucesorios con transmisión de bienes', con las debidas correcciones y/o adaptaciones, en su caso, en las páginas que siguen: todo ello a lo largo del que he nombrado «punto segundo».

PUNTO SEGUNDO: DE LOS PACTOS SUCESORIOS 'CON TRANSMISIÓN DE BIENES' EN SENTIDO ESPECÍFICO

Incluyo ahora aquellas reflexiones primeras de 1981 respecto de cada uno de tales pactos aludidos, en el mismo orden antes consignado, y uno a continuación del otro, en la misma forma de entonces. Queda ahora el texto como sigue:

«1. INSTITUCIÓN CONTRACTUAL DE HEREDERO (ANTIGUAS DONACIONES UNIVERSALES)

I. INTRODUCCIÓN AL TEMA

[sin contenido]1-2.

Mi punto de vista va a consistir... analizar qué cosa sea aquí y ahora en las Pitiusas el fenómeno de las 'donaciones universales', para lo que procedo a la reflexión totalizadora de la institución bajo las tres dimensiones en que puede presentarse ante nosotros.

  1. La dimensión fáctica

    1. El hecho social del otorgamiento de 'donaciones universales' puede rastrearse fácilmente hasta tiempos antiguos con sólo examinar los protocolos notariales. Con riesgo de ser calificado de reiterativo o pesado, me permito remitir al amable lector a la selección de formularios notariales que he presentado.

      En los formularios referidos puede verse la notable variedad de pactos y su paulatina evolución y cómo tales donaciones han desaparecido en la actualidad de los formularios notariales modernos.

      Una primera aproximación al tema me permite hacer estas dos observaciones: la una, relativa a que tales 'donaciones universales' solían otorgarse como un pacto más dentro de los 'espolis' o capítulos matrimoniales; la otra, referente a la desaparición de tal pacto de la escritura de 'espolis', cuyo momento histórico exacto no cabe precisar con claridad.

      Una segunda aproximación al tema permite constatar que la desaparición como pacto capitular no es equivalente a un desuso de la institución en la realidad social. Efectivamente, pese a la desorbitada presión fiscal, se siguen otorgando escrituras de donación "inter vivos" por los padres a favor de uno o más hijos, prácticamente donación universal, aunque gráficamente no se exprese así. Ello nos remite a unas pautas de comportamiento social, a unos 'standards' de conducta de implicaciones varias, entre ellas la sociológica.

    2. Todo lo cual hace que sea inevitable el tratamiento de la correlación cambio social-cambio jurídico para así completar la dimensión fáctica de las donaciones universales. Procedo así al estudio de la conocida problemática:

      1. Si las normas jurídicas son instrumento de un cambio social. Me remito a lo dicho más arriba, en el sentido de que la norma jurídica [art. 69 C.D.C.BAL. 1961], per se, no ha originado ningún cambio social.

        Reitero también lo dicho de que los cambios jurídicos, entendidos éstos en sentido muy amplio, han llegado a influir en los juristas de las Pitiusas en el sentido de predeterminar en ellos una tendencia a la adopción en bloque del C.c. como derecho supletorio general.

        De entre los cambios jurídicos más relevantes yo diría que la actuación de determinados funcionarios de formación universitaria castellana ha sido en este tema trascendental. Por lo que se refiere especialmente a la práctica registral, es muy sintomático el juicio severo de un conocido autor de comienzos del siglo 3, prácticamente coincidente con la condena 'ex cathedra' de las donaciones universales en su forma tradicional inmemorial: "Hasta hace algunos arlos los notarios venían empleando en las donaciones de padres a hijos por causa del matrimonio de éstos una fórmula imposible, puesto que envolvía una contradicción jurídica: 'Hace donación pura, perfecta e irrevocable, de las que el derecho llama inter vivos, pero que no tendrá efecto hasta después de los días del donante...'. Parece ser que esta misma fórmula, usada también en Cataluña, ha dado margen a cuestiones que ha tenido que resolver el T.S. estableciendo la doctrina de que en tales donaciones sólo se transmite actualmente la nuda propiedad, y a día incierto, el usufructo: pero uno y otro derecho de modo irrevocable. Ahora se ha cambiado la fórmula y se hacen las donaciones reservándose el donante el usufructo para sí y para su consorte"4.

        Me queda la duda de si determinada práctica registral, basada en tal condena y en la ignorancia del término 'heredamiento' 5, no hizo sino introducir confusionismo y desvirtuar la esencia de la institución.

      2. Si los cambios sociales cambian la norma jurídica. Me remito a lo más arriba indicado, en el sentido del influjo decisivo de los cambios sociales derivados del aspecto tecnológico y de la dinámica económica. Es un influjo genérico en todo el ordenamiento patrio, no sólo en la peculiar normativa de las islas Pitiusas.

        En cuanto a la incidencia de tales cambios respecto de la normativa específica dedicada a las donaciones universales, estimo que no es especialmente relevante. El hecho de la infra-utilización del otorgamiento de tales pactos sucesorios podría imputarse más al tratamiento fiscal que a otro tipo de factores.

    3. Como conclusiones más significativas derivadas del análisis sociológico de los pactos sucesorios, cabría decir:

      1) Que solían estipularse como un pacto capitular más dentro de los 'espolis'.

      2) Que la desaparición como tal pacto capitular coincide con el siglo actual.

      3) Que la normativa de la Compilación no originó especiales cambios de conducta en orden a la utilización mayor o menor de tales pactos sucesorios.

      4) Que tampoco los cambios sociales han sido determinantes de un cambio especial, excepto en el aspecto fiscal del tema.

      5) Que la desaparición de la institución en su expresión tradicional de 'donación universal'...

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