Artículos 73 y 74

AutorJosé Cerdá Gimeno

UNA INTRODUCCI”N NECESARIA

Base de partida del presente comentario a la difÌcil y debatida tem·tica acerca de los pactos sucesorios es el adelantar cÛmo ve el autor tal instituciÛn entre nosotros ante un nuevo milenio.

El porquÈ y el cÛmo de mi nuevo tratamiento de la materia va a ir m·s all· de lo sem·ntico y trata de profundizar en el riguroso an·lisis jurÌdico que fue practicado por mi parte en la primera ediciÛn de este volumen, an·lisis que no sÛlo va a poder ser reiterado por el abanico de perspectivas allÌ contempladas que siguen conservando actualidad e interÈs, sino tambiÈn reelaborado con una nueva reubicaciÛn sistem·tica, reubicaciÛn facilitada enormemente por la nueva normativa reformada en 1990.

ReiteraciÛn, por consiguiente, en este lugar de reflexiones personales que vienen a dejar patente que -a salvo mÌnimas adaptaciones o retoques- mi visiÛn personal de los 'aÒos 78-80' (la que denomino perspectiva 'diacrÛnica') y mi visiÛn 'en el 2000' (la llamada perspectiva 'sincrÛnica') vienen a ser pr·cticamente coincidentes.

El proceder ahora a la reproducciÛn de una gran parte de todo el bloque de comentarios del aÒo 1981 (entonces dedicados al tÈrmino ´heredamientosª) responde a mi personal reflexiÛn acerca de la esencia de la instituciÛn, reflexiÛn que viene a ser a modo de continuaciÛn de la manera de hacer de los grandes pr·cticos y maestros catalanes y aragoneses. En este lugar no quiero dejar de mencionar la gran ayuda recibida en su dÌa -y hoy en dÌa, recientemente- de grandes juristas especializados en el tema -alguno, lamentablemente ya desaparecido-: J. L. Lacruz Berdejo (inspirador -verdadera 'mens legislatoris'- de este articulado), F. de A. Sancho Rebullida, R. Faus Esteve, R. Noguera Guzm·n, J. M.a Puig Salellas y L. Puig Ferriol.

Se procede, por tanto, a la exposiciÛn presentando un primer apartado genÈrico dedicado a esta tem·tica, enmarcado dentro de aquella perspectiva o visiÛn diacrÛnica de aquellos aÒos.

Incluyo en un segundo gran apartado la que entiendo y denomino la actual perspectiva o visiÛn sincrÛnica, que engloba algunos puntos que han evidenciado la modificaciÛn o la variaciÛn de aspectos concretos especÌficos de aquella mi primera aproximaciÛn a la materia. Con lo cual, en mi opiniÛn, parece puede quedar completa la visiÛn actual, modernizada, de esta tem·tica.

TambiÈn aquÌ siguen al comentario los correspondientes Anexos, referidos a los puntos que reiteradamente presento en este volumen al final de cada comentario del articulado.

PERSPECTIVA DIACR”NICA

«I. CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS AL TEMA

  1. Parece un tanto aventurado el intentar presentar alguna aportaciÛn personal nueva sobre pactos sucesorios [los anejos 'heredamientos'] despuÈs de las formidables aportaciones de la doctrina foralista moderna. Sin embargo, una vez m·s, las peculiaridades insulares van a servir de cÛmoda justificaciÛn al comentarista para tratar de acentuar los perfiles de la instituciÛn tal como se ha presentado y se presenta en la realidad social de las islas Pitiusas.

    Esta especial perspectiva pitiusa acerca del fenÛmeno socioeconÛmico 'pactos sucesorios' [heredamientos] impondr· alguna que otra matizaciÛn a los habituales tÛpicos de la doctrina, matizaciÛn derivada precisamente del curioso fenÛmeno de la insularidad, condicionante y determinante de alteraciones en la evoluciÛn de la figura 1.

  2. Parece conveniente tratar de precisar aquÌ algunos puntos especÌficos de los 'pactos sucesorios' [heredamientos], tal como se nos presentan en base a un an·lisis o reflexiÛn totalizadora de la instituciÛn bajo las tres conocidas dimensiones en que puede presentarse.

    A) LA DIMENSI”N F¡CTICA

  3. Nuevamente he de remitir a los protocolos notariales de Ibiza, que evidencian el largo recorrido de la figura desde hace varios siglos, en la selecciÛn de formularios que he efectuado precedentemente [en mi comentario al art. 66]2.

    ...3

    El estudio y an·lisis de los protocolos notariales ha permitido ir perfilando la evoluciÛn de la instituciÛn. Examen que ...4 permite hacer algunas afirmaciones: primera, que los heredamientos son un pacto m·s, tÌpico, en las escrituras de capÌtulos matrimoniales o 'espolis'; segunda, que no se conocen otras escrituras no de 'espolis' conteniendo heredamientos; tercera, que la formulaciÛn tradicional es idÈntica a la catalana 5; cuarta, que la presentaciÛn suele ser bajo la forma de 'donaciÛn universal', incorrecta tÈcnicamente, mas explicable dadas las vacilaciones de la doctrina y el confusionismo de los siglos pasados; quinta, que, en tanto que presentado como 'donaciÛn universal', el heredamiento a favor del hijo contrayente desaparece de los 'espolis' y de los protocolos a comienzos del presente siglo y ya no resurge m·s; sexta, que el formulario de los protocolos modernos ˙nicamente recoge el heredamiento a favor de los hijos nacederos, en todas sus variantes; sÈptima, que es en este estadio histÛrico cuando se redacta el Anteproyecto de CompilaciÛn de 1960, que recoge esencialmente lo entonces vivido, en forma aparentemente excluyente de cualquier otra modalidad.

  4. Adem·s de este examen de los protocolos notariales, parece conveniente aludir a algunos aspectos de la 'infraestructura' jurÌdica, ya expuestos al tratar de los capÌtulos matrimoniales, relativos a los condicionamientos de tipo sociolÛgico, como son: primero, que el otorgamiento de los heredamientos se efect˙a siempre por los pobladores de los n˙cleos rurales de las islas; segundo, que la condiciÛn de los otorgantes es la de "labradorª, adscrito a la poblaciÛn rural; tercero, que es pr·cticamente imposible el encontrar un heredamiento pactado por los habitantes de la ciudad, sean de la zona de La Marina, sean del 'Pl· de Vila', sean de 'Dalt Vila'; cuarto, que el otorgamiento por pobladores rurales, para un medio rural o agrÌcola y en relaciÛn a un patrimonio rural, apunta a la finalidad usual, tradicional, de la conservaciÛn de un patrimonio familiar6; quinto, que de la propia redacciÛn de los formularios notariales, resumidos esquem·ticamente, se desprenden la distinta formaciÛn de los pr·cticos que los redactan y el influjo decisivo del ambiente respectivo reinante en cada momento histÛrico.

  5. El condicionamiento ˙ltimamente apuntado hace que sea conveniente, una vez m·s, aludir someramente a la correlaciÛn cambio social-cambio jurÌdico para completar el an·lisis de la dimensiÛn f·ctica de los heredamientos [pactos sucesorios, en general].

    1. La cuestiÛn de si las normas jurÌdicas son instrumento de un cambio social.-El ordenamiento jurÌdico, entendido como sistema jurÌdico unitario, sÛlo tuvo un peso decisivo en las islas a partir de 1700, con la instauraciÛn borbÛnica y la 'Nueva Planta' centralizadora [Decreto de 28 de noviembre de 1715]. Con relaciÛn a los pactos sucesorios, la primera onda expansiva del nuevo influjo se muestra en la traducciÛn al castellano de todos los documentos oficiales, y la segunda onda expansiva viene determinada por la apariciÛn de nuevos funcionarios (Jueces, Registradores, Notarios) con una mentalidad y una formaciÛn distinta al tradicional modo de operar 'more italico' de los juristas catalanes. Esa segunda onda enlazar· a su vez con el efecto demoledor de la idea codificadora, que supone un nuevo empuje del denominado 'decisionismo normativista' castellano y que plasma en el C.c. de 1889, enemigo de los pactos sucesorios hasta el punto de suprimirlos totalmente.

      Todos dichos cambios jurÌdicos, en sentido amplio, influyeron decisivamente en los ambientes cultos de las Pitiusas y, por supuesto, en los juristas tanto locales como funcionarios de otra procedencia, hasta el punto de que el seÒuelo utÛpico de la codificaciÛn hizo que se anhelase la unificaciÛn del Derecho civil patrio y se tendiera a la adopciÛn en bloque del C.c. como derecho supletorio general. Esto ˙ltimo, sin embargo, pronto iba a plantear graves problemas, sobre todo en tema de los pactos sucesorios, de una parte porque mal podÌa ser el C.c. supletorio de una instituciÛn que no regulaba, y de otra parte, porque derogando el CÛdigo el viejo principio 'nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest' planteaba el tema de la compatibilidad del heredamiento (sucesiÛn contractual) con la sucesiÛn intestada.

      Resulta curioso comprobar cÛmo, pese a tales avatares e influjos decisivos, la figura del heredamiento iba salvando un obst·culo tras otro7 para ir quedando perfilado en su formulaciÛn hasta llegar al momento de la CompilaciÛn.

      La CompilaciÛn (Ley 5/1961, de 19 de abril) como norma jurÌdica (arts. 70-76) tuvo un escaso peso sobre el ambiente de las Pitiusas. ⁄nicamente procediÛ a articular en forma de breves preceptos las viejas cl·usulas consuetudinarias con sabor de siglos. Los heredamientos han venido a nacer, m·s bien renacer, a la vida jurÌdica en su plasmaciÛn de mediados del siglo xx, reducidos a una sola de sus variedades (a favor de hijos nacederos) y amputados de sus restantes ramas de formulaciÛn tradicional. Si se me permite un sÌmil bot·nico, arbÛreo, yo dirÌa que se hizo un trasplante de un ·rbol pitiuso, en terreno pitiuso, por operarios no insulares, de buena fe. En el trasplante el ·rbol perdiÛ varias ramas y los materiales empleados por los operarios quiz· fueron insuficientes.

    2. La cuestiÛn de si los cambios sociales cambian la norma jurÌdica.-Me he referido m·s arriba al influjo decisivo de los cambios sociales derivados de la din·mica econÛmica y del aspecto tecnolÛgico. El hecho de tales cambios no parece ser especialmente decisivo ni relevante en orden a un cambio de la normativa de la CompilaciÛn de 1961.

      El hecho de la infrautilizaciÛn de los heredamientos quiz· provenga del paso del sector primario al sector terciario o de servicios en la economÌa Pitiusa, y de un desconocimiento por parte de los pr·cticos en orden a la utilizaciÛn del heredamiento fuera del sector rural.

      Parece importante apuntar aquÌ que hay en el horizonte alg˙n que otro hecho que si va a...

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