Artículo 740

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. REVOCATORIEDAD DEL SEGUNDO TESTAMENTO VÁLIDO, AUNQUE NO SUCEDAN LOS INSTITUIDOS EN ÉL

    La revocación -dice el artículo- producirá su efecto...

    Así que la revocación como acción de revocar produce la revocación como efecto de revocar. Y lo produce para todo o parte del testamento anterior, según lo expuesto en el comentario al artículo 739. Hasta aquí nada hay dudoso.

    Las cuestiones comienzan por lo que el artículo que comento dice a continuación, que es que ese efecto revocatorio se produce «aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o éstos».

    El sentido que en mi opinión tienen esas palabras es claro, aunque la letra podría haber sido más feliz.

    Evidentemente hablar ahí de «caducidad» del testamento por incapacidad del instituido es usar inadecuadamente la palabra, que para nuestra terminología jurídica habitual encierra otro sentido, el de que en algunos casos los testamentos tienen una vitalidad limitada, sin más, a cierto plazo, o sólo conservan su vigor si se cubren, durante determinado período, ciertas formalidades posteriores, o sólo lo conservan si el testador fallece por la circunstancia que motivó su otorgamiento y además se cubren ciertas formalidades posteriores. En todos estos casos, a pesar de las diferencias que hay entre unos y otros, se dice que el testamento caduca, caducidad que no tiene igual fundamento en todos ellos. Apoyándose: bien en que dada la excepcionalidad y menores garantías del testamento caducable, se considera preferible que se manifieste (si sigue subsistiendo) la última voluntad en uno normal y, por decirlo así, más seguro; bien en que se estima correrse el riesgo de que con el paso de excesivo tiempo sin llenar ciertas formalidades complementarias del testamento otorgado, se haga más difícil constatar la autenticidad del documento o pueda falsearse la voluntad del testador.

    Pues bien, lo que importa ahora es que en esos casos es cuando se dice que el testamento que sea caduca. Mas aun usada inadecuadamente por el artículo 740 la palabra «caducar» su sentido se ve claro: significa que a pesar de que no sucedan los instituidos en el testamento segundo, éste es, no obstante, revocatorio del primero, cuando no suceden, no porque el testamento no valga, sino porque ellos no pueden o no quieren suceder.

    Así que el testamento segundo es revocatorio del primero cuando aquél vale y es perfecto (según lo dicho en el comentario...

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