Artículo 739

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
  1. TEMAS QUE REGULA EL ARTÍCULO

    Este artículo, en sus dos párrafos, regula dos temas: 1.° La revocación del testamento anterior por el posterior, salvo voluntad de que subsista. 2.° La reviviscencia de un testamento anterior si se otorga otro revocando el que lo revocó y se declara querer que valga el primero.

  2. LA REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ANTERIOR POR EL POSTERIOR

    1. Principio de que se parte

      El testamento posterior perfecto revoca totalmente al anterior, salvo voluntad contraria del testador, y en aquello a que alcance esa voluntad contraria.

      De los dos sistemas posibles -revocación total, salvo voluntad contraria, o revocación sólo en lo que choquen- nuestro Código ha elegido el primero, por pensarlo más sencillo y evitador de problemas. Pero por supuesto que lo hace por presunción de voluntad del testador, ya que ésta es soberana.

      Con no mucha fortuna dice la sentencia de 8 noviembre 1932, en su considerando último, que: «... la norma taxativa del artículo 739 del Código civil establece con el máximo rigor de juicio una presunción absoluta iuris et de iure, de que el testamento posterior perfecto abroga el anterior, si aquél no contiene cláusula expresa confirmatoria de éste; y tan categórico precepto toma razón de derecho en el principio de la vocación testamentaria exclusiva, fundada en el hecho real de la existencia de una última voluntad revestida de todas las formalidades legales, mejor que en el mero contenido de instituciones diferentes, propensas con interpretaciones arriesgadas o contradictorias a desnaturalizar la postrera declaración solemne y autorizada del de cuius, manifiesta en la exteriorización definitiva de su querer en trance de muerte; por todo lo cual es obvio que tal doctrina, inspirada en este elemental presupuesto de seguridad jurídica que contiene el artículo comentado, en relación con el 675, hace inoperante el motivo de casación invocado.»

      No sólo es revocado un testamento por otro posterior, sino también, en la parte que sea, o en todo, por las revocaciones que sin testar admite o presume la ley (así, arts. 869 y 742). Pero, con independencia de que, salvo la revocación real, se trata de revocación, no del testamento entero, sino de alguna de sus disposiciones, el tema no es para tratarlo aquí, donde lo que corresponde estudiar es la revocación de un testamento por otro.

    2. La voluntad contraria a la revocación total del primero

      La voluntad contraria a la revocación total del primero, o voluntad de conservarlo en lo que sea, no tiene que declararse de una forma expresa. El artículo que comento sólo dice que «... si el testador no expresa en éste [el testamento posterior] su voluntad de que aquél [el anterior] subsista en todo o en parte». Así que ha de expresar su voluntad, pero no tiene que hacerlo expresamente. Mas es que expresar la voluntad no significa tampoco sino que ésta conste de algún modo en el testamento posterior, es decir, que por el texto de éste y las circunstancias del caso, quepa entenderla -según las reglas de interpretación- declarada.

      La doctrina en su inmensa mayoría está a favor de esa tesis de que la voluntad de mantenimiento del testamento anterior basta que conste de algún modo (1). Y Díez-Picazo ha estudiado con detenimiento la declaración de subsistencia del testamento anterior y los diversos casos posibles de ella (2).

      En conclusión, se puede estimar que debe mantenerse, según lo que corresponda, el testamento anterior, o porque lo diga el testador en el posterior o porque quede claro que lo quiere o porque sea razonable suponerlo a la vista del caso.

      Lacruz (3) resume el tema opinando que «valen ambos testamentos, el anterior y el posterior, manteniéndose lo dispuesto en aquél en todo lo que no sea contradictorio con éste, en los supuestos de:

      1. Testamentos posteriores interpretativos, aclaratorios o particionales (estos últimos expresamente previstos en el art. 1.056).

      2. El testamento sin contenido patrimonial.

      3. El testamento posterior de cuyo tenor se desprende la voluntad de mantener la vigencia del anterior. Esta voluntad no se presume, y ha de demostrarse, pero no es preciso que se manifieste expresamente.

      4. El supuesto de testamento puramente codicilar en el que el testador se limita a restablecer uno o varios legados; el de institución hereditaria ex parte, y el de existencia de diversos testamentos que hacen referencia a un grupo distinto de bienes, como si en el primer testamento ordenara el causante la sucesión en sus bienes de América y en su testamento posterior ordena la de los bienes de España.»

      Por su parte, la jurisprudencia, independientemente de alguna sentencia como la ya vista de 8 noviembre 1932, que dijo ser precisa «cláusula expresa confirmatoria» del testamento anterior, se encuentra en esa línea de razonable mantenimiento de éste cuando del caso se deduce que con toda probabilidad fue lo que quiso el interesado.

      Aparte de otros fallos anteriores, en los que más o menos se partió, de algún modo, de postura tal, recientemente se ha acogido de forma abierta.

      Ver las sentencias de 22 marzo 1901, 17 junio 1915 y 11 diciembre 1929 en las que: 1.° Ya se invoca (en la de 1901) que el tema de cuándo un testamento se opone a otro ha de resolverse, como siempre que se trata de fijar cuál sea la voluntad del testador, a tenor del artículo 675 (que, como es sabido, en caso de duda manda observar lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del testamento), si bien en el caso juzgado había cláusula de conservación en lo compatible, y lo que se discutió fue qué lo era. 2.° Se dice (en la de 1929) lo siguiente como revelador de que el testamento posterior que no contiene cláusula expresa de mantenimiento del anterior, sin embargo, lo quiere: «Considerando que de los términos en que aparece redactado el testamento ológrafo otorgado por D. Luis Muñiz Miranda en 29 enero 1925, y de la circunstancia de aparecer unido a una copia del testamento nuncupativo autorizado por el Notario D. Secundino de la Torre en 13 mayo 1924, como para corroborarlo y ordenar su cumplimiento, se deduce que, lejos de haber incompatibilidad entre ambos documentos, se hallan inspirados por el mismo designio, persiguen el mismo designio y autentizan la misma voluntad, sin otras variantes en lo ateniente al objeto de este recurso que las relativas a la venta de fincas rústicas sitas en el Concejo de Oviedo, cuyo examen debe hacerse por separado.»

      Ver asimismo la resolución de 12 diciembre 1912, que en el caso de otro testamento posterior sin cláusula expresa de mantenimiento del anterior entendió, contra la negativa del Registrador a inscribir la partición en la que se incluían como herederos también a los nombrados en el anterior, que «los contadores partidores nombrados solidariamente por la testadora doña Atilana Ocampo han practicado la partición origen de este recurso inspirándose en el contenido de los dos testamentos existentes, y combinando las cláusulas de ambos, han entendido que al disponer en el último de la parte de bienes que el primero señalaba a doña Juliana Ocampo, claramente indicaba que subsistía la institución de herederos anterior, respecto de los demás bienes:?Considerando que la partición no se ha efectuado, por tanto, con personas a quienes se creyera herederos sin serlo, y que facultados ampliamente por la testadora los indicados contadores para la ejecución de su última voluntad, han podido, válidamente, practicar la división y adjudicación de la herencia en la forma que han creído más ajustada a las disposiciones testamentarias y legales».

      Los más terminantes fallos a favor de la tesis del posible mantenimiento del testamento anterior, sin necesidad de cláusula expresa del posterior que lo diga, son las resoluciones de 12 septiembre 1947 y 18 diciembre 1951, que paso a examinar:

      En la primera, una señora que fallece en 1937 deja dos testamentos. El anterior es uno notarial abierto otorgado en 1924, en cuya cláusula cuarta nombra legataria «a su hermana doña María de la Concepción ... o a sus hijos o descendientes legítimos». La legataria premuere a la testadora. De los hijos de ésta, premueren irnos y sobreviven otros. Pues bien, uno de aquéllos, José María o Pepe, como luego lo llamará la testadora, muere en estado de casado con doña María M. y sin dejar hijos. La testadora, enterada de su muerte, otorga un testamento ológrafo del siguiente tenor: «Muerto ya mi...

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