Artículo 671
Autor | JUAN MIGUEL OSSORIO SERRANO |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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IDEA GENERAL DEL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO
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Acerca de si constituye o no una excepción al carácter personalísimo del testamento
Habida cuenta de que el artículo anterior proclama el carácter personalísimo del testamento, en el sentido de que ha de representar la efectiva y única voluntad del otorgante, llama poderosamente la atención que éste permita lo que permite, esto es, que el testador encargue a otro la distribución de las cantidades e incluso la elección de las personas o instituciones que han de recibirlas, cuando con ello parece posibilitarse que esa otra persona colabore en la ordenación sucesoria del causante. Por eso se dice que su contenido constituye una clara contravención a lo prevenido con carácter general en aquel artículo 670, en el que se establece en términos absolutos lo que no puede hacer el testador, mientras que en éste, lo que le es permitido ordenar por vía de excepción (1).
A mi juicio, para una exacta comprensión del problema, y entender si efectivamente pugna con el carácter personalísimo del testamento consagrado en el artículo que lo antecede, es conveniente diferenciar en el texto de éste dos actividades bien distintas que dice pueden quedar encomendadas a tercera persona: de una parte, la distribución de las cantidades, y de otra, la elección de los que han de recibirlas.
Por lo que hace a la distribución de cantidades, resulta que puede ser confiada por el testador a un tercero cuando éstas se dejen, en general, a clases determinadas; y partiendo de la base de que la tal distribución de cantidades de este artículo 671, sin duda, es lo mismo que la designación de las porciones del 670 (2), puede advertirse que, al menos en esta parte, el 671 que ahora comentamos no es excepcional frente a lo que dice aquél 670, y sí, en cambio, una reiteración de lo que se indica en su inciso final, puesto que al decirse allí que no podrá dejarse al arbitrio de tercero dicha designación de porciones (distribución de cantidades) en que hayan de suceder los instituidos nominal-mente, contrario sensu admite el referido arbitrio cuando lo hayan sido genéricamente, que no es sino lo que repite después este artículo 671. En consecuencia, que al prohibirse antes que persona distinta al propio testador determine el quantum en el que han de heredar los designados nominalmente, sobra que después diga que ello sí es factible tratándose de designaciones no nominales, puesto que implícitamente ya se había admitido en el artículo anterior.
Por lo que se refiere a la segunda de esas actividades, elección de los que han de recibirlas, y como acabamos de decir, la que parece una exacta interpretación del artículo 670 (3) nos advierte que, si bien quedaba excluido el arbitrio de otro en la determinación de las porciones (distribución de cantidades) sólo en caso de que los que habían de recibirlas hubiesen sido instituidos nominalmente, lo que afecta a la subsistencia de los nombramientos no podrá quedar en ningún supuesto a la voluntad de tercero, sin que para nada influyese la manera en que habían sido designados los sucesores en el testamento, ya nominalmente, ya de forma genérica. De este modo, cabría advertir en este punto una clara contradicción entre lo que dice uno y otro artículo, pues se permite en éste el que a cargo de un tercero corra la elección de las personas o establecimientos que, dentro siempre de la clase referida por el testador, efectivamente han de heredar (4). Sin duda que se trataría de una válida y aceptable solución a la problemática a la que aludimos.
Mas tampoco hay que olvidar que lo que aquí se permite es la elección de alguna o algunas de las personas, establecimientos o instituciones que conformen la clase de la que se trate, en tanto que lo prohibido por el 670 es hacer depender de otro la subsistencia de los llamamientos efectuados por el propio testador, conceptos éstos de subsistencia y elección (ésta siempre dentro de la clase que sea) difícilmente equiparables, pues haciendo depender de otro que subsistan, queda sin más a su arbitrio el que hereden o no los instituidos, en tanto que si resulta facultado para elegir, puede hacerlo entre alguno o algunos de los comprendidos en el género o clase mencionado personalmente por el causante en su testamento, de modo que si bien en el primer caso es cierto que el tercero encargado está coadyuvando en la íntima decisión testamentaria del interesado (pues de él depende que los instituidos por el testador hereden o no), en el segundo, sin influir para nada en la voluntad del otorgante, colabora en el período de su ejecución o cumplimiento. Así entendida la cuestión (5), resulta que no se atentaría, ni aun en este caso, contra dicho carácter personalísimo, pues no se trata ya de que le quede confiada la decisión de quién o quiénes han de suceder, decisión que tomó el otro al otorgar su testamento, sino que únicamente se pretende que, merced a su actuación, alcance el testador en la distribución de su patrimonio unos fines que, por circunstancias de tiempo, lugar, condiciones subjetivas de conocimiento, etc., no pudo prever al momento de otorgarlo, sirviéndose entonces de ese tercero para una más provechosa ejecución (que nunca formación) de su voluntad última, en base al más exacto conocimiento que puede éste tener por las circunstancias concurrentes al momento de iniciarse el proceso sucesorio. Este artículo 671 -dice, acertadamente, Lacruz (6)- no permite al tercero sustituir la voluntad del testador por la suya: su cometido es el de integrar una voluntad inicial del causante; y, podría añadirse, tampoco completarla, pues pugnaría entonces con el carácter unipersonal del testamento, además de contra su personalismo (7).
Mas la cuestión, con independencia del atractivo que pueda tener a nivel teórico, nos parece de escasa trascendencia práctica, pues constituya o no el contenido del artículo que comentamos una excepción al tan repetido carácter personalísimo del testamento de que trata el que le antecede, lo cierto es, y esto es lo que importa, que permite al testador comisionar a un tercero, aunque sea bajo las condiciones que en él se prevén, para que distribuya cantidades e incluso elija a las personas o instituciones a las que las mismas han de aplicarse; y que si bien lo primero podría ya entenderse admitido en aquel artículo 670, lo segundo lo hace expresamente en éste el legislador, puesto que, de no haberlo hecho aquí, semejante disposición testamentaria podría parecer inadmisible por contravención de lo prohibido en el citado artículo 670.
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Planteamiento de las distintas posibilidades en orden a la forma en que puede disponer el testador y las facultades conferidas al tercero
Partiendo de la base de que el artículo que ahora nos ocupa se refiere claramente al período de ejecución del testamento (8), es decir, al del cumplimiento de las disposiciones testamentarias, de manera que la actuación del tercero solamente tendrá lugar llegado el momento de dar observancia a su voluntad una vez fallecido el testador, se requiere en todo caso que, al menos respecto a las cantidades o porción hereditaria a la que afecte, los que tengan que recibirlas no hayan sido individualizados nominalmente, sino por referencia a una clase o categoría de personas, instituciones, corporaciones o colectividades, puesto que ello constituye requisito imprescindible para la validez de la posterior actuación de tal tercero, como más tarde comprobaremos (9). Además, resulta esencial la existencia de testamento en el que se hagan constar los extremos relativos a la clase determinada de la que se trate, así como la persona a la que se confia la distribución y elección en su caso, puesto que con independencia de la ubicación de este artículo entre los que el Código dedica a los testamentos, significativa ya de por sí, al referirse al testador, claro es que se trata de persona que lo otorga; y de no contenerse en él -en el mismo, o incluso en otro posterior complementario- tales menciones, y remitirse, por ejemplo, el causante a unas instrucciones reservadas que en vida hizo a otro, o incluso a papeles o documentos que no guarden las formas testamentarias, no se producirían los efectos perseguidos por mor de lo preceptuado en el artículo siguiente, el 672 (que declara la nulidad de la disposición que haga el testador refiriéndose a tales documentos si en ellos no concurren los requisitos exigidos para el testamento ológrafo), o por atentar contra el 785, 4.° (por el que resulta inoperante la que se hace a favor de otro para que aplique o invierta los bienes según instrucciones que reservadamente le hubiese comunicado el testador). En consecuencia, no tiene más opción el que ha de causar la sucesión que servirse de testamento a fin de que se cumplan las prevenciones legales a las que venimos refiriéndonos, so pena de que resulte ineficaz más tarde todo lo que a tales efectos dispuso.
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Diferentes modalidades de institución, si entre los que han de suceder hay «clases determinadas»
También conviene advertir que esa distribución de bienes y elección de perceptores que se encomienda al tercero, parece que puede serlo entre sucesores a título universal o particular (10), o coexistiendo ambas categorías a la vez, o incluso más de uno dentro de cada una de ellas, resultando lícito para el testador en sus designaciones acogerse a la manera que, por las circunstancias que concurran, le resulte más conveniente.
Ello parece indudable, a pesar de que hay quien advierta total imposibilidad de comprender en este artículo una verdadera sucesión, ya sea ésta a título universal o particular, y sí la ordenación de un conjunto patrimonial a un fin determinado, imprimiéndole un destino que se cumple y realiza independientemente de que los instituidos lleguen a recibirlo, argumentando que, según el Código civil, la institución ha de hacerse -dice Díaz Fuentes (11)-, «determinadamente, mediante su designación personal, nominalmente o por circunstancias, y aun en...
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