Artículo 669

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL TESTAMENTO MANCOMUNADO: SU ESENCIA

    El testamento único que otorgan dos o más personas a la vez se llama mancomunado, como se podría llamar conjunto común o colectivo.

    Siendo la unicidad del acto de testar lo que hace mancomunado al testamento, es claro que será mancomunado, sean o no personas relacionadas entre sí los testadores (como si testan juntos dos esposos o, diferentemente, dos extraños), sean o no independientes unas de otras las disposiciones que aquéllos establezcan, y sean o no diferentes los beneficiarios instituidos sucesores.

    Se trata de un testamento solo, que tiene un otorgamiento único en un único acto y que se recoge, siendo escrito, en un único instrumento o documento.

    Lo que es diferente de que dos o más personas testen separadamente en actos distintos aunque sea al mismo tiempo.

    El tal testamento mancomunado, ya que es de varias personas, contiene regulación de varías sucesiones, las de las personas que lo otorguen, y así, en el texto total, parte de él se referirá a lo que dispone un otorgante para sus bienes, y parte a lo que dispongan los otros para los suyos. Con lo que cabrá distinguir a qué otorgante es imputable cada cláusula. Incluso cuando una misma cláusula sirva para expresar la voluntad de varios, podrá ser referida a distintos destinatarios (como si A deja todos sus bienes a B y éste a aquél, y eso se expresa diciendo en un mismo párrafo que los testadores dejan sus bienes el uno al otro). De modo que únicamente hay una declaración absolutamente igual de todos los testadores conjuntamente cuando los varios que testen testan todos lo mismo a favor de un tercero, el mismo tercero todos.

    De cualquier modo, el testamento mancomunado, con las matiza-ciones dichas, puede ser, no sin la cierta inexactitud que ellas revelan, concebido en alguna manera como una sola declaración testamentaria asumida o suscrita (aunque cada otorgante, a los efectos que le alcanzan a él) por varios.

    Como la esencia del testamento mancomunado es esa vista concurrencia de varios a testar en el mismo testamento (1), si tal cosa se quiere prohibir, como lo desea el artículo que comento, bastaría decir, como dice en su comienzo, que «no podrán testar dos o más personas man-comunadamente»; y sería suficiente quedarse ahí, sin añadir más, porque diciendo eso está dicho todo lo que es preciso para excluir semejante testamento, que es lo que persigue el artículo 669.

    Ahora bien, el artículo agrega, inútilmente, en definitiva, dos cosas:

    Una, «...o en un mismo instrumento...». Lo que no es decir más, sino simplemente explicar qué se entiende por testamento mancomunado, que es testar «dos o más personas... en un mismo instrumento». Como dice Scaevola (1 bis): «El primer entrecomado "o en un mismo instrumento", es la frase [del art. 669] de aclaración, la equivalente a la de dos o más personas que testan mancomunadamente. De modo que aquélla es la que encierra el verdadero sentido del precepto que comentamos.»

    La otra cosa es: «... ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero». Locución que también sobra porque, prohibido, en general, el testamento mancomunado, resulta prohibido en todas sus variantes, y, consecuentemente, en esas dos, aunque no se espeficasen (2). Especificación que es admisible como desarrollo explicado de las consecuencias de la prohibición, pero que no viene a cuento para establecer ésta la ley.

  2. ESTÁ PROHIBIDO POR IR CONTRA EL CARÁCTER UNIPERSONAL DEL TESTAMENTO

    Pues bien, en el artículo que comento, nuestro Código prohibe el testamento mancomunado porque va contra el carácter unipersonal que el Código parte de atribuir al testamento. El artículo 669 revela que tal carácter lo presupone el Código. Como dice Puig Brutáu (3): «En cada acto de testar interviene un solo testador.» Eso es ser unipersonal.

    Carácter de unipersonal, que es distinto de otros que también el Código parte de atribuir al testamento, que son: acto unilateral y acto personalísimo. Pues por ser unilateral sólo se requeriría que hubiese una parte; y estando varias personas ex uno latere, habría unilateralidad de varios, como, por ejemplo,, dos esposos que conjuntamente establecen los dos una fundación. Y por ser personalísimo sólo se requeriría que testase el propio interesado y no otra persona por él; lo que sería compatible con testar varios interesados, personalmente, a la vez.

  3. LA PROHIBICIÓN ALCANZA A TODO TESTAMENTO MANCOMUNADO

    La prohibición del testamento mancomunado:

    1. Alcanza -como he dicho- a todo posible tipo del mismo, y así, tanto a los llamados mutuos, que son denominados aquéllos en que los otorgantes disponen uno a favor del otro (los «en provecho recíproco», del artículo 669), como a los llamados conjuntos, que son denominados aquellos en que los otorgantes disponen, no a favor de ellos, sino ambos (o más) a favor de otra (la misma, generalmente) persona, a la que una y otro (o más que sean) instituyen heredero (los «en beneficio de un tercero», del artículo 669)...

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