Artículo 673

AutorFRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ CALERO
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DELIMITACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO

    Es esencial que la voluntad, base de todo negocio jurídico, se forme y se manifieste de manera consciente y libre. Están dirigidos a proteger la consciencia y libertad de las declaraciones de voluntad contractuales y testamentarias, respectivamente, los artículos 1.265 y 673 del Código civil. Estos preceptos sancionan con la nulidad las declaraciones de voluntad afectadas por los vicios que enumeran.

    Ahora bien, si conforme al artículo 1.265 los vicios de la voluntad contractual son el error, el dolo, la violencia y la intimidación, según el artículo 673 los vicios de la voluntad testamentaria son la violencia, el dolo y el fraude. El diferente contenido de uno y otro precepto ha motivado la duda y la extrañeza en nuestra doctrina.

    A primera vista se observa que el artículo 673 no se refiere a la intimidación, que habla de dolo o fraude y que omite toda referencia al error.

    Sin perjuicio del posterior comentario de cada uno de estos vicios, a los efectos del presente epígrafe, conviene hacer algunas observaciones en orden a las diferencias apuntadas entre ambos preceptos.

    En cuanto a la intimidación, la doctrina suele entender, y la jurisprudencia así lo ha confirmado, que a pesar de no definir la violencia el artículo 673, dentro de ésta queda comprendida, además de la violencia física, la moral o intimidación.

    Respecto del dolo y del fraude, para unos se trata de una misma cosa, de palabras que son sinónimas; sin embargo, para otros estamos ante conceptos distintos, viniendo a ser el fraude una de las especies del dolo.

    Mayores dificultades plantea decidir si el error, a pesar del silencio del precepto, hay que entenderlo incluido en el mismo. Las opiniones se hallan divididas

    En ocasiones se ha entendido aquel silencio como una omisión involuntaria del legislador, originándose una laguna que es preciso llenar mediante la aplicación analógica del artículo 1.265; así, se defiende la relevancia del error en las declaraciones testamentarias y la aplicación a éstas de la disciplina general de la voluntad negocial (1).

    Otras veces, por el contrario, se ha defendido que el silencio del artículo 673 en orden al error constituye una omisión intencionada del legislador y, en consecuencia, que el error ha sido excluido conscientemente del supuesto de hecho del precepto. Esta postura está representada fundamentalmente por Albaladejo. Para este autor es claro que el error recibe en materia testamentaria distinto trato del que recibe en la contractual. En ésta se declara, en términos generales, nulo el consentimiento prestado por error (art. 1.265); en aquélla, no. Luego, ante esto, y habida cuenta del artículo 743, es evidente que el error no puede dar lugar a la invalidez de las disposiciones testamentarias si no es en los supuestos que concretamente indica la ley. Aparte de la posibilidad que exista de explicar la no inclusión del error en el artículo 673, es lo cierto que el legislador no lo incluyó. Y esta no inclusión no es sospechable que fuese un lamentable olvido, productor de una laguna legal, sino que, por el contrario, muestra claramente una decisión: la de no hacerlo. Es palpable que este parecer lo abonan: 1.°) El que se adoptase la postura contraria en los contratos (art. 1.265, que incluye el error). 2.°) El que se considere el error como causa de invalidez de ciertas disposiciones testamentarias. Ambas cosas prueban que el legislador lo tuvo suficientemente presente para no ser presumible un olvido involuntario, sino más bien una omisión consciente; así como que las propias disposiciones testamentarias sólo se invalidasen por error en supuestos concretos y seguros. 3.°) El que tampoco olvidase el legislador en otros casos, en los que quiso ordenarlo, que el error vicia el consentimiento (por ejemplo, el antiguo art. 101, actual art. 73, núms. 4.° y 5.°) (2).

    Últimamente, Gordillo ha dado una razonada, y estimo que convincente, explicación del silencio, respecto al error, en el artículo 673. Para él, este precepto no trata de hacer una académica o sistemática -por tanto, completa- enunciación de los vicios de la voluntad testamentaria. Lo que el artículo 673 se propone es garantizar la esencialísima libertad del testamento. Para ello, protege al testador respecto a cualquier influjo exterior que pudiera interferir en la libre determinación de la voluntad testamentaria. Este punto de vista es el que da razón de la referencia sólo a la violencia, dolo o fraude: todos ellos proceden ab extrínseco, y como tales influjos exteriores sobre la libertad del testador son condenables en sí mismos, sin necesidad de atender al hecho de que tales influjos hayan llegado a interferir o no, efectivamente, en el contenido de la disposición testamentaria (3). El error, por el contrario, es espontáneo en su producción: interfiere en el recto proceso de formación o en la fiel y exacta manifestación de la voluntad, pero sin que suponga intervención alguna de nadie en la persona del deudor. Confirma este punto de vista la conexión del artículo 673 con el artículo 674. En éste se condena la conducta de quien con dolo, fraude o violencia impide a otro otorgar libremente su última voluntad. El error, por su carácter espontáneo, queda fuera de esta perspectiva (4).

    De la anterior exposición parece quedar claro que la finalidad perseguida por el artículo 673 es sancionar la violencia, el dolo y el fraude, en cuanto conductas exteriores dirigidas a coartar la libertad del testador. Cuál sea la relevancia del error en el testamento es cuestión que habrá de resolverse al margen del artículo 673 y, en consecuencia, materia que excede al ámbito de este comentario.

  2. PRINCIPIOS DERIVADOS DE LA PECULIAR NATURALEZA DEL ACTO DE ÚLTIMA VOLUNTAD

    La falta de una regulación general de los vicios de la voluntad en los negocios jurídicos, unido a que el Código civil, salvo en materia contractual, se limita en los demás casos casi únicamente a una enumeración de aquellos vicios, ha hecho que exista una tendencia dirigida a convertir aquella regulación en una doctrina general de los vicios de la voluntad negocial.

    Sin embargo, la aplicación de esa llamada doctrina general a los testamentos no puede realizarse sino con una gran cautela. La diferente naturaleza y estructura de los contratos y de los actos de última voluntad puede conducir, de producirse aquella aplicación, a resultados injustos. La sentencia de 10 de mayo de 1972, respecto de un caso de dolo, dice que «si bien el artículo 1.269 se refiere al dolo específico contractual, en defecto de una doctrina general sobre los vicios de la voluntad y la nulidad o anulabilidad por dolo en los negocios jurídicos, viene aplicándose por analogía la regulación relativa a los contratos, a pesar de las notorias diferencias entre los negocios bilaterales y los actos unilaterales tomando el consentimiento como sinónimo de voluntad».

    En definitiva, para la interpretación e integración del artículo 637 han de ser tenidos en cuenta aquellos principios que se derivan de la especial naturaleza de los actos de última voluntad.

    1. El testamento es un acto unilateral y no recepticio. Es el medio a través del cual el testador manifiesta su voluntad en orden al destino de sus bienes para después de la muerte. Es una declaración de voluntad que no va dirigida a otra persona, cuya conducta quedaría condicionada por la confianza puesta en la declaración. Por ello, ha de prevalecer siempre la voluntad real. El contrato, por el contrario, es un medio de vinculación entre las partes, dominado por los principios de autorresponsabilidad y confianza, que imponen restricciones al principio de preferencia de la voluntad real sobre la declarada.

      En el testamento únicamente se ha de buscar la voluntad real del testador, pues -como dice Jordano (5)- se trata de un acto que no está destinado, a diferencia de los ínter vivos, a circular y operar en el tráfico jurídico ordinario, sino a preordenar una determinada regulación de intereses para el tiempo en que el sujeto habrá cesado de vivir; acto, pues, que sólo tiene relevancia para la generalidad después de la muerte del sujeto y que se impone a los supérstites ex post, cuando falta radicalmente aquel conflicto de intereses entre el declarante y los terceros que podrían reclamar el juego limitativo de los principios de la responsabilidad y de la confianza, en aras de la seguridad del tráfico. Frente a la declaración de voluntad del testador se impone, sin más, la exigencia opuesta: establecer lo que él realmente quiso, dándole puntual ejecución.

      El principio de primacía de la voluntad real es destacado por la sentencia de 22 de febrero de 1934 al afirmar que «concretamente al negocio unilateral testamentario, inspirado en una moción de liberalidad que, por lo mismo, requiere mayor diafanidad y limpieza en las voliciones electivas, la ley establece normas depuradoras de la libre determinación en el querer del causante, y entre ellas sanciona con nulidad el instrumento otorgado mediante violencia, dolo o fraude».

    2. Por tratarse de un acto llamado a producir sus efectos después de la muerte del testador, no puede éste por definición -observa Cossio (6)- ser convertido en arbitro de la impugnación, como ocurre en materia contractual, y ni siquiera se podrá saber, como no sea por presunciones, a favor de quién hubiera dispuesto el testador de haber procedido libremente, hasta el extremo de que, aun probando que hubiera dispuesto en favor de otra persona, ésta nunca sería considerada como heredera, a no ser que lo fuera abintestato o en virtud de un testamento anterior; con lo que el daño causado por el dolo o por la violencia resulta la mayor parte de las veces irreparable cuando de testamento se trata. Por ello, tales vicios tienen un efecto mayor que el de implicar un vicio de la voluntad, pues suponen la existencia de un verdadero delito civil que la ley sanciona con penas adicionales a la nulidad y distintas de ella (art. 756...

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