Artículo 6. De la intervención del Ministerio Fiscal
Autor | José Antonio Martínez Rodríguez |
Cargo del Autor | Abogado y Doctor en Derecho |
Páginas | 50-62 |
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Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento.
El Ministerio Fiscal es una institución que tiene como función la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, intervenir en el proceso penal, instando medidas cautelares, practicar las diligencias con el objeto de esclarecer los hechos, la instrucción del procedimiento que le confiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, así como la misión de ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias necesarias en averiguación de conductas criminales de los menores.
El Ministerio Fiscal puede recibir denuncia que deberá de enviar al Juez de Menores o bien decretar el archivo si no encuentra razones jurídicas para el ejercicio de la acción penal. Con el objeto de esclarecer las actuaciones punibles que hayan sido objeto de denuncia, puede ordenar las diligencias ne-
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cesarias que le atribuye la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre y cuando las medidas no sean limitativas de derechos. También esta institución debe defender los derechos que las leyes confiere a los menores, vigilando que en todo momento se haga cumplimiento en interés del menor, así como velar por la protección y defensa del menor e intervenir en los proceso civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando pueda afectar a menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
El Expediente de reforma se abre con un acuerdo formal de incoación pronunciado por el Fiscal en forma de Decreto que se fundamenta en la formulación de un doble juicio de valor: de un lado, que los hechos que han llegado a su conocimiento por cualquier medio de posible eficacia (denuncia, atestado policial, oficio remisorio de autoridades o funcionarios, notoriedad pública, etc.) resultan verosímiles, tienen relevancia penal e incriminan a una o varias personas menores de edad; de otro lado, que el interés de tales menores no aconseje precisamente evitar la incoación del proceso y su potencial efecto estigmatizador remitiendo la corrección del menor al ámbito de la propia familia, o a las instituciones de protección (art. 18).
En consecuencia, la intervención del Fiscal en el procedimiento de menores comienza antes de dictar el Decreto de incoación del Expediente, en una fase preliminar que tiene por objeto la valoración previa de los términos de la denuncia y la verificación, si es preciso, de actividades materiales de comprobación que estime necesarias para resolver sobre la incoación o no del Expediente.
Toda denuncia o atestado motivará la incoación de las correspondientes Diligencias Preliminares a las que se asignará numeración correlativa que tendrá por función la identificación de las actuaciones emprendidas por la Fiscalía con independencia de cuál sea su resultado ulterior –archivo, desistimiento de incoación o incoación del oportuno Expediente de reforma–.
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Recepción de la «notitia criminis», Incoación de las diligencias preliminares. condiciones de procedibilidad
La Fiscalía tomará conocimiento de la existencia de hechos presuntamente constitutivos de delito o falta cometidos por menores de edad bien
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por medio de atestado policial, con o sin detenido, bien por oficio remisorio de actuaciones administrativas en las que se haya detectado el presunto delito o falta por la autoridad o funcionario público competente, bien por denuncia de particular o incluso por notoriedad misma del hecho si éste ha adquirido difusión en los medios de comunicación social, pues aunque la Ley nada prevea al respecto, el Fiscal puede incoar de oficio las actuaciones procesales.
Las vías de recepción de la noticia no presentan singularidad alguna en relación con los procesos penales de adultos y como fuentes de conocimiento no plantean otro problema que el de la verosimilitud de su contenido y el de la correcta identificación del denunciado o detenido, a efectos de constatar su edad.
Consideración autónoma merecen los supuestos en que la «notitia cri-minis» ha llegado en primer lugar a conocimiento del Juez de Instrucción correspondiente y ha motivado la incoación de alguno de los procesos penales de adultos regulados en la LECrim, pues en este caso existirá una previa resolución judicial ordenando la remisión de los antecedentes a la Fiscalía de Menores bien en original o mediante testimonio.
La entrada en vigor de la Ley activa a su vez una nueva posibilidad, ya anticipada en el art. 69 del CP: que el Juez de Instrucción, en atención a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley, resuelva la aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad penal de los menores a imputados mayores de 18 años y menores de 21.
En los casos en que se sospeche en el proceso penal de adultos que todos o alguno de los inculpados son menores, se ha de exigir que la determinación de la edad se haga con el debido rigor, con acreditación del día e incluso, si es el caso, de la hora de nacimiento de los mismos. Con este objeto el Fiscal que tenga asignado el conocimiento del proceso penal deberá solicitar la incorporación de la correspondiente certificación registral de inscripción de nacimiento y en defecto de ésta solicitará se recaben otros medios de prueba útiles, bien documentales, como la partida de bautismo, bien testificales o periciales, en línea con lo previsto en los arts. 375 y 376 LECrim.
Normalmente los problemas más graves se plantearán en relación con extranjeros no documentados –el art. 32.2 de la LO 5/2000, de 11 de enero atribuye precisamente al Juez de Menores el esclarecimiento de la edad de los
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no documentados– o con grupos de población marginal que no han verificado la inscripción registra1 de los nacimientos.
El Fiscal encargado del despacho del asunto penal deberá interponer recurso contra la decisión del Juez de Instrucción –o Juez de lo Penal o Audiencia Provincial en su caso– de inhibirse en favor de la Fiscalía de Menores si existe duda razonable de la verdadera edad del inculpado y no se han agotado los medios de prueba disponibles, pues los órganos de la jurisdicción penal de adultos no deben declinar su competencia sin previa certeza del dato de la edad del inculpado.
Si pese al diligente agotamiento de los medios de prueba, subsiste la duda razonable acerca de la minoría de edad del inculpado habrá de aceptarse la remisión a la Fiscalía de Menores, pues ante el riesgo potencial de sujetar a un menor de edad a un sistema procesal y...
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