Artículo 525

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Este precepto, como las disposiciones contenidas en los artículos 523 a 529 del Código civil, tiene aplicación en defecto de las que el título constitutivo pudiera haber determinado.

    El precepto pone una base positiva al principio según el que el usuario puede gozar la cosa directamente, como beneficio exclusivo que no pasa a los herederos ni puede arrendarse o cederse a otro, artículo 108, 3.°, de la Ley Hipotecaria.

    La prohibición deriva de razones históricas relacionadas con el fin alimentario que cumplía en su origen, en beneficio de una persona determinada para atender una necesidad también determinada.

    La colocación del precepto es expresiva de esta característica, que presta a la figura un ámbito de indeterminación:

    - el artículo 521 delimita la posición jurídica del constituyente, a quien corresponde la disposición correlativa al dominio; el constituyente tiene un amplio marco de configuración jurídica; a él se reserva la decisión sobre el destino económico;

    - el artículo 522 señala el contorno de estos derechos de uso y habitación, atendiendo a la posición jurídica del usuario y habitacionista;

    - el artículo que ahora examino contempla más bien la incidencia de la indeterminación de estos derechos en los terceros, adquirentes y acreedores.

    En el usuario, dice García Goyena, todo es personal, y se amplía o limita el derecho según su condición, dignidad y familia; circunstancias que pueden variar aun después de haber principiado el uso, y no son adaptables al comprador, arrendatario o cesionario (1). En consecuencia de lo hasta aquí indicado, al comentar este precepto han de atenderse esos intereses en presencia; de modo especial el del propietario, usuario, habitacionista y terceros.

    El Derecho navarro, ley 423, la concesión de habitación en una casa, se presume que abarca la vivienda total, con derecho de arrendarla total o parcialmente.

  2. APARTADO 1.°

    Lo dispuesto en este precepto adopta el tono de las normas prohibitivas, que llevan aparejada la sanción de nulidad del acto realizado en contravención: «no se pueden»...

    Ante esta enérgica tutela del carácter personal es preciso analizar su alcance: si es absoluta o sólo interviene «en defecto» del título constitutivo; si se refiere al ejercicio del derecho o también al derecho mismo; qué actos se incluyen y qué otros se excluyen de la prohibición.

    1. Alcance de la prohibición

      La prohibición no está impuesta por una norma de derecho cogente (2). La finalidad de dicha prohibición es doble:

      - marcar las diferencias con el usufructo, artículo 480, que afirma tal facultad («podrá»);

      - afirmar, con tutela jurídica eficaz, que lo que excede de la capacidad de goce pertenece al propietario, por tanto, indisponible al usuario por estar en otro patrimonio.

      Por eso, el propietario es libre de autorizar otra cosa al usuario y al habitacionista en el título constitutivo (3). Esta disposición no prohibe la sustitución, pero ésta requiere:

      1) que se prevea en el acto o negocio jurídico constitutivo;

      2) que sea necesaria para la satisfacción de las necesidades que deben asegurar el uso y habitación, a que se vinculan las consecuencias de lo que en otro caso sería «mal uso».

      1. No afecta al propietario

        Así se explica que del ámbito de la prohibición se excluyan:

        - los actos dispositivos: transmisión, enajenación, garantías reales, otorgadas por el propietario, no contradictorias con el derecho concedido;

        - los actos de administración: entiendo que en el mismo acto de constitución puede acordarse que el propietario se reserve una utilidad unida a la cosa dada en uso.

      2. Posición del adquirente y de los acreedores

        Del ámbito de la prohibición han de excluirse también todos los actos de transferencia una vez que los frutos entran en el patrimonio del usuario, esto es, una vez «percibidos», puesto que entonces son un bien patrimonial a se. Desde ese momento, los acreedores pueden satisfacerse con la garantía patrimonial que suponen dichos bienes.

    2. Límites

      Aun en el caso de que en el título constitutivo se autorizase, la...

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