Artículo 46: Ámbito objetivo

Artículo 46.—AMBITO OBJETIVO

1. A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, tendrán la consideración de hidrocarburos:

a) Los productos clasificados en el código N.C. 2706.

b) Los productos clasificados en los códigos N.C. 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2707.91.00, 2707.99.11 y 2707.99.19.

c) Los productos clasificados en el código N.C. 2709.

d) Los productos clasificados en el código N.C. 2710.

e) Los productos clasificados en el código N.C. 2711, incluidos el metano y el propano químicamente puros, con excepción del gas natural.

f) Los productos clasificados en los códigos N.C. 2712.10, 2712.20.00, 2712.90.31, 2712.90.33, 2712.90.39 y 2712.90.90.

g) Los productos clasificados en el código N.C. 2715.

h) Los productos clasificados en el código N.C. 2901.

i) Los productos clasificados en los códigos N.C. 2902.11, 2902.19.91, 2902.19.99, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.

j) Los productos clasificados en los códigos N.C. 3403.11.00 y 3403.19.

k) Los productos clasificados en el código N.C. 3811.

l) Los productos clasificados en el código N.C. 3817.

2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburantes, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.

3. Se comprenderán igualmente en el ámbito objetivo del Impuesto aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1 de este artículo —a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos y el gas natural— destinados a ser utilizados como combustibles.

COMENTARIO

En el artículo 46 de la L.I.E., al igual que hemos visto que hace esta Ley para los otros Impuestos Especiales de Fabricación, al definirse el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, se realizan una serie de remisiones a los códigos de nomenclatura combinada.

El Impuesto sobre Hidrocarburos formaría parte de las figuras tributarias que determinan la imposición sobre la energía en nuestro sistema fiscal. Esta imposición sobre la energía se puede realizar directamente sobre la misma, como es el caso del Impuesto sobre la Electricidad, en relación a la energía eléctrica, o bien, por el contrario, gravando los productos empleados en la generación de la energía, productos entre los que se incluyen los hidrocarburos, gravados por el Impuesto que lleva este nombre, o sea, por el Impuesto sobre Hidrocarburos.

La armonización fiscal en materia de imposición sobre la energía afectaría a dos Impuestos Especiales de Fabricación: al Impuesto sobre Hidrocarburos y al Impuesto sobre la Electricidad. Dado el bloqueo de las negociaciones sobre el impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono y sobre la energía, previsto en la Propuesta de Directiva de 30 de junio de 1992, y ante la necesidad de revisar los tipos mínimos de la imposición sobre hidrocarburos, tendiendo a avanzar en su armonización fiscal, surgió la propuesta de Directiva de 17 de marzo de 1997 por la que se reestructure el marco comunitario de imposición de los productos energéticos, propuesta de Directiva sobre la que volveremos al ocuparnos del Impuesto sobre la Electricidad.

Los hidrocarburos, gravados por el Impuesto Especial que lleva su nombre, pueden utilizarse como productores de energía. Pero existen otras modalidades de ésta que proceden de otros productos o que tienen otro origen y que deberían también someterse a imposición. Piénsese en la electricidad que no proceda de la utilización de hidrocarburos. Tal electricidad, en principio, pasaría también a gravarse en los Estados miembros de la Unión Europea en que aún no se haga. De esta forma, para evitar una doble imposición, se prevé, en principio, la exención en materia de productos energéticos (entre los que se encontrarían principalmente los hidrocarburos) utilizados para producir electricidad. Lo que, como regla general, no resultaría procedente hacer es gravar la fabricación del hidrocarburo y, además, la electricidad que con el mismo se genere, pues sería una doble imposición falta de lógica.

Al mismo tiempo, en tal propuesta de Directiva, dado que la protección medioambiental es una de las perspectivas dentro de las que se mueve, se prevé la posibilidad de aplicación por los Estados de exenciones u otros beneficios fiscales a ciertas formas de energía no contaminantes, como, por ejemplo, la energía solar o la eólica.

Pero no sólo una extrafiscalidad protectora del medio ambiente inspira esta propuesta de reforma fiscal, sino también buscar una mayor libre competencia entre los Estados comunitarios, en la que los operadores económicos no se vean condicionados por diferencias fiscales sobre la energía demasiado acusadas de un Estado a otro. Si en un Estado comunitario la presión fiscal sobre la energía es considerablemente menor que en otro limítrofe o cercano y dado que el coste energético es uno de los más importantes para las industrias, una empresa podría verse condicionada a optar por establecerse en el Estado donde el componente fiscal del coste energético sea más bajo. Esto se combate, obviamente, con una política de tipos de gravamen mínimos comunes sobre la energía o sobre los productos energéticos.

De...

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