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- Tomo VI, Artículos 430 a 466 Del Código Civil
- Título V. De la Posesión
- Capítulo II. De la Adquisición de la Posesión
Artículo 442
Autor | Antonio Martín Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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Derogación de la continuidad sucesoria
RESPECTO A LA BUENA FE
Representa el artículo una derogación específica de la continuidad, que reconocíamos como principio de la sucesión hereditaria en la posesión (Com. art. 440).
Pero, a su vez, también -una ampliación de los artículos 433 y 434, por aplicación de la doctrina general de éstos al caso especial de la sucesión hereditaria-1 . Parece, pues, que la armonización con las normas propias de la buena fe impone la aludida desviación respecto al principio de continuidad. Lo que no practicaba, en cambio, el Derecho romano, ni se aceptaba en el Derecho común. A este propósito se declaraba que: -Quum heres in ius omne defuncti succedit, ignoralione sua defuncti vitia non excludií...- (D., 45, 3, 11). Y también: -Vitia possessionum a maioribus contracta perdurant et successorem auctoris sui culpa comitatur- (D., 32, 7, 11).
Con base en tales textos afirmaba Pothier que -tal como ella (la posesión) ha comenzado, así continúa por siempre. Por ejemplo, si la posesión ha comenzado por ser una posesión violenta, una posesión clandestina, una posesión de mala fe, una posesión precaria, continuará siendo violenta, clandestina, de mala fe, etc., no solamente en la persona que la ha iniciado, sino igualmente en la de sus herederos y los herederos de sus herederos in infinitum, por más buena fe que tuvieran...-2.
Toma otro camino nuestro Código en la continuidad de la calificación posesoria para el heredero, aunque sólo por lo que atañe a la buena fe, pese a los términos con que la norma se inicia. La proposición primera, en efecto, se enuncia con una amplitud (-no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante-) que posteriormente, como es lógico, se reduce a los límites y beneficios de la buena fe. Es sólo de las consecuencias del conocimiento de los vicios y no de las de los vicios mismos, que el heredero queda exento (-si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe...-). Por tanto, la posesión viciosa de que el artículo habla no es la de tradición romana (vi, clam, precario), sino la que enlaza con los vicios del título o modo de adquirir cuya ignorancia o conocimiento motiva la buena o mala fe del poseedor3.
La disposición que tratamos la encuentra Manresa -no sólo justa, sino hasta lógica y razonable-4. Ahora bien, ¿cómo ha llegado a formularla el legislador? ¿Cuál es su motivación y lógica? Para Scaevola y
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