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Adquisición hereditaria
Autor | Sergio Vázquez Barros |
Cargo del Autor | Abogado |
Respondiendo a la idea germánica de la adquisición de al herencia (adquisición ipso iure) y no la romana (adquisición mediante aceptación), el art. 440 CC respecto de la posesión dispone: “la posesión de los bienes hereditarios se entienden trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante en el caso de que llegue a adirse la herencia. Cuando válidamente se repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento”.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, en nuestro derecho se produce en favor del heredero la posesión llamada civilísima, que es la que se adquiere por ministerio de la Ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del causante sin necesidad de aprehensión material de la cosa. Se trata, pues, de una posesión que puede ser incorporal y que se entiende (ficción) adquirida ipso iure u ope legis.
El art. 440 CC, se refiere sólo al heredero y no es en cambio aplicable a los legatarios (arts. 882 y 885 CC). Por otra parte, no limita su alcance únicamente a los bienes que el causante poseía de manera directa o inmediata, sino que alcanza también a los que poseía por mediación de sus criados, dependientes, administradores, colonos, arrendatarios y demás, pues la norma no distingue.
El heredero, pues, no empieza una nueva posesión de las cosas hereditarias, sino que sustituye al causante en las que tenía. Obsérvese que el art. 440 CC habla de que la posesión se entiende transmitida.
De ahí que tenga la posibilidad misma del causante para adquirir por el art. 447 las cosas poseídas, o se pueda defender con los interdictos, al igual que lo hubiese podido hacer ese causante, si la posesión de él sufrió perturbación o despojo.
Ahora bien, la regla de la inmutabilidad de la situación posesoria tiene una excepción en el art. 442 CC, que dispone que: “el que sucede por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante”.
Así, pues, la posesión viciosa (no pacífica o clandestina) del causante, no afecta al heredero por principio general, pero seguirá siendo un poseedor violento o clandestino si...
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