Artículo 36: Plazo para resolver

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 36.—PLAZO PARA RESOLVER

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente de la iniciación del expediente sancionador. Dicho plazo se considerará interrumpido por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 5 de este Real Decreto. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar de nuevo el procedimiento en tanto no haya prescrito la acción de la Hacienda Publica para imponer la correspondiente sanción.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria en materia de interrupción de la prescripción, los plazos de prescripción para imponer sanciones no pecuniarias se interrumpirán por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente a imponer las sanciones pecuniarias de las que aquéllas traigan causa.

COMENTARIO

El antecedente legislativo de todo esto lo tenemos en el artículo 34.3 de la Ley 1/1998, que fijaba el plazo para resolver el procedimiento sancionador en seis meses, por lo que el artículo 36.1 del Real Decreto 1930/1998 desarrolla la Ley, indicando que, tanto en el caso de sanciones pecuniarias como no pecuniarias, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses, a contar desde la fecha de notificación al presunto infractor de la iniciación del expediente sancionador. El cómputo de dicho plazo se interrumpirá por las dilaciones en la tramitación imputables a los interesados, así como por la suspensión del procedimiento como consecuencia del envío del expediente a la jurisdicción competente cuando se estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito contra la Hacienda Pública.

Transcurrido el plazo de seis meses sin que se hubiese dictado la resolución, el procedimiento se considerará caducado, debiendo archivarse las actuaciones, de oficio o a instancia del interesado. No obstante, si todavía no ha prescrito la acción de la Administración Tributaria para imponer la correspondiente sanción, podrá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, como es lógico.

A efectos del inicio seguirá siendo competente para su acuerdo el mismo funcionario que lo hubiera sido para el expediente caducado, correspondiendo la instrucción y tramitación al funcionario que apareciese designado en la autorización inicial, sin perjuicio de que cuando concurra causa justificada el Inspector Jefe pueda acordar el cambio tanto del funcionario competente para acordar el inicio como del competente para la instrucción y tramitación.

Mucha más importancia tiene la prescripción. El artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que las infracciones y sanciones...

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