Artículo 351

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas546-547

Page 546

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el art. 266 de este Código.

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con respecto al delito del art. 351 CP (SSTS núm. 1280/2000, de 7 de julio, núm. 932/2005, de 14 de julio, núm. 1021/2007, de 3 de diciembre y núm. 560/2009, de 27 de mayo), ha considerado que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha precisado (SSTS núm. 2201/2001, de 6 de marzo de 2002 y núm. 724/2003, de 14 de mayo), que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego a que se refiere el art. 351 CP no es el concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP sino el potencial o abstracto (STS núm. 1263/2003, de 7 de octubre). Según se argumenta en la sentencia núm. 1457/1999, la consideración de delito de peligro abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 CP se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor (STS núm. 449/2007, de 29 de mayo). El delito del art. 351 CP no precisa para su consumación la existencia de un peligro concreto, y se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la causación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. En efecto, el elemento diferenciador que distingue el inciso Ia del inciso 2- del art. 351 CP no es la existencia o no de peligro "real" o "efectivo" para la indemnidad física de las personas generado por el incendio pues el elemento del peligro es común a ambos incisos, sino la mayor o menor entidad del peligro causado por la acción incendiaria para la integridad física de las personas. Ciertamente, como dice la sentencia citada, la declarada concurrencia del riesgo contra...

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