Artículo 271

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]
  1. LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN REALIZADOS POR EL CÓNYUGE VIUDO CON ANTERIORIDAD AL NUEVO MATRIMONIO

    1. La irretroactividad del régimen de la reserva clásica

      También en este aspecto contemplado en este artículo 271, la Compilación de 1960 implicó un importante cambio de criterio en relación a la normativa anteriormente aplicable. No se trata, aunque a primera vista pudiera parecerlo, de una mera cuestión circunstancial. Todo lo contrario, la disposición de este precepto contribuye de manera decisiva a definir sin fisuras el régimen jurídico de la reserva por ulteriores nupcias.

      Con anterioridad a la entrada en vigor de la Compilación, la regulación aplicable a las enajenaciones efectuadas por el cónyuge viudo antes de contraer nuevas nupcias era la derivada de las Novelas de Justiniano. Las Novelas II, capítulo II, y XXII, capítulo XXVI, pr., establecieron la retroactividad del régimen de la reserva binupcial, a partir de la celebración del nuevo matrimonio, respecto a los actos de disposición (sobre bienes procedentes del cónyuge premuerto) que habían sido realizados por el padre o madre ahora bínubo mientras permaneció en su condición de cónyuge viudo. Las nuevas nupcias comportaban automáticamente la cualidad de reservables también para los bienes enajenados en ese período, quedando suspendida la eficacia del acto dispositivo a la espera de la eventual premoriencia del bínubo o de los hijos del anterior matrimonio. Unicamente en el supuesto de que todos estos hijos hubieren premuerto al padre o madre nuevamente casado, y siendo éste su único sucesor, recuperaban los bienes su condición de libres y la enajenación su eficacia.

      En su momento, y aunque de una manera ciertamente ambigua, la Ley Hipotecaria de 1861 parecía haber abandonado este criterio retroactivo(1). Con todo, la jurisprudencia siguió manteniéndolo(2).

      En relación al Código civil, ya Alonso Martínez había propuesto la modificación de este régimen, señalando que este punto constituía todavía, aun después de la Ley Hipotecaria de 1861, una de las irregularidades institucionales que seguían produciendo graves complicaciones(3).

      A lo largo de nuestro proceso compilador, todavía el artículo 365 del Proyecto de Apéndice de 1930, acogiendo al pie de la letra la construcción justinianea, establecía en su párrafo 2.°: «Fallecido el consorte que hubiese contraído nuevas nupcias, los reservatarios podrán reclamar los bienes re-servables, aun en el caso que aquél los hubiese enajenado antes de contraer el nuevo enlace.» Este precepo fue calificado de «excelente» por Maluquer Roses: «No porque sea una continuación de una trayectoria no interrumpida, cosa que tiene hasta cierto punto su valor, sino por la simple razón de que logra la finalidad buscada con la reserva sin hacer estropicio alguno.» Señalaba también que todo ordenamiento jurídico cuenta con sus propios mecanismos de reacción ante las dificultades que esta normativa pudiera presentar: «En Derecho civil catalán existen numerosas instituciones consuetudinarias de valor reconocido sin discusión, que permiten paliar o cohonestar en cada caso concreto y en cada momento ambiental los rígidos preceptos ordenadores de la reserva por segundas nupcias si los interesados lo consideran útil y necesario», señalando a título de ejemplo la cláusula de confianza regulada en el artículo 263 del Proyecto de Apéndice(4). De alguna manera, esta alusión a la posibilidad de correctivos es un reconocimiento implícito de las deficiencias del sistema defendido.

      Contra ello había estimado Roca Sastre que «la invalidez retroactiva que la legislación justinianea estableció respecto de las enajenaciones otorgadas por el cónyuge supérstite antes de convolar a segundas nupcias, era una medida exagerada, pues desborda los cauces jurídicos normales y atenta a los intereses del tráfico jurídico. La retroacción generalmente es odiosa, y el legislador no debe abusar de ella». A su entender, «lo racional y lo lógico» era que la reserva surtiera exclusivamente efectos a partir del momento de su nacimiento, con el nuevo matrimonio del cónyuge viudo. El argumento (esgrimido por la jurisprudencia anterior) de que la retroacción era necesaria para impedir que de otro modo pudiera fácilmente burlarse la...

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