Artículo 100 y 101

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. ADMINISTRACIÓN

    Agrupo estos dos artículos, relativos a la administración de los bienes. Las leyes del Fuero no hacían ninguna referencia a este tema y hay que suponer que la administración se regía por el Derecho de Castilla; la Compilación seguía el mismo criterio al afirmar lacónicamente en el artículo 46 que «la administración de los bienes del matrimonio se regirá por el Código civil».

    La L. D. C. F. resulta algo más expresiva y quizá, por esto mismo, más problemática. Dedica al tema dos artículos, el 100, que se refiere a los bienes aportados al matrimonio, y el artículo 101, que atiende a los bienes gananciales.

  2. BIENES APORTADOS AL MATRIMONIO

    En la redacción original del Código civil había una profunda diferencia en el tratamiento de los bienes privativos del marido y los de la mujer. En los primeros el marido era el único administrador y no se admitía ninguna injerencia de la mujer; en los de la mujer se distinguía entre bienes dotales y parafernales, para reservar los primeros al marido, al que incluso podían serle entregados los parafernales en administración.

    Estas diferencias han desaparecido a partir de la reforma de 1981, fundada en la igualdad de los cónyuges en el matrimonio. En la actualidad, cuando el artículo 100 de la L. D. C. F. afirma que «corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la administración de los bienes de su procedencia», no dice nada distinto de lo que se establece en el Código civil sobre los bienes privativos. Cada cónyuge administra sus propios bienes, con libertad.

    Esto significa que, en orden a la administración de los bienes propios, la comunicación no produce efecto alguno diferente del régimen de gananciales. Cada cónyuge administra los bienes que aportó al matrimonio o que adquirió después sin el carácter de bien ganancial. La comunicación no extiende sus efectos a la administración de los bienes procedentes de cada cónyuge.

  3. BIENES GANADOS

    Respecto de los bienes ganados dice el artículo 101 que su administración «corresponderá conjuntamente a ambos cónyuges». Y esto es lo mismo que establece el artículo 1.375 del Código civil; pero éste añade que ello ocurre «sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes».

    Por contraste, el artículo 101 da otro sentido a esta salvedad, pues dice en el mismo precepto, «sin perjuicio de lo establecido a tal efecto en el Código de comercio». Es una referencia a un caso muy particular, el del ejercicio del comercio, y a lo que se establece en los...

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