Artículo 254

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN EN EL ACTA CIVIL DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO DE LOS PADRES

    No es éste el momento ni el lugar para exponer las cuestiones jurídicas que se plantean en torno al reconocimiento voluntario de la filiación no matrimonial (vid. comentario al art. 49 L. R. C). Basta aquí recordar que el reconocimiento voluntario de la filiación es un acto solemne o formal que debe ser otorgado ante el Encargado del Registro Civil o en testamento o en otro documento público (art. 120, 1.°, C. c.). El reconocimiento otorgado en documento privado sirve solamente como documento indubitado, siempre que no haya duda de la autoría del mismo, a los efectos de permitir iniciar el expediente registral para la inscripción de la filiación al que se remite el artículo 120, 2.°, del C. c. y que está regulado en los artículos 49 de la L. R. C. y 189 del R. R. C.

    El artículo 186 del R. R. C. (vid. su comentario) establece una lista de algunos documentos públicos aptos para recoger el reconocimiento y entre ellos cita también el acta civil de celebración del matrimonio. Hay, no obstante, una diferencia entre este artículo 186 y el artículo 254, pues el primero comprende toda clase de reconocimientos de filiación, incluso los unilaterales, mientras que la letra del segundo se refiere exclusivamente a los reconocimientos bilaterales y simultáneos otorgados por los dos contrayentes respecto de hijos habidos por ellos antes del matrimonio. Se trata, pues, de un caso en que la filiación no matrimonial se convierte automáticamente en matrimonial desde la fecha del matrimonio (cfr. art. 119 C. c.).

    Para que un reconocimiento voluntario tenga la virtualidad de determinar por sí mismo la filiación reconocida es preciso, como antes se ha apuntado, que se haga en documento público y documentos públicos son los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley (art. 1.216 C. c). Surge, pues, aquí una cuestión. ¿Todas las personas autorizadas legalmente para intervenir en la celebración del matrimonio lo están también para recoger los reconocimientos de filiación? Puesto que el documento público es el autorizado por un empleado público competente, esta competencia, fuera de la atribuida con carácter general en la esfera extrajudicial a los Notarios (cfr. arts. 1.216 C. c. y 1.° L. N. de 1862), ha de estar atribuida al autorizante por una ley, de modo que sería más que dudoso calificar de documento público...

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