Artículo 253

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. CONCEPTO DEL MATRIMONIO EN PELIGRO DE MUERTE

    El C. c. en su artículo 52, redactado por la Ley 35/1994, de 23 diciembre, contiene la regulación sustantiva de esta institución, cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en este artículo 253 del R. R. C. Este artículo 52 dice ahora: «Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte: 1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. 2. En defecto del Juez y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. 3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma. Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada». Si se compara este texto con el anterior, redactado por la Ley 30/1981, de 7 julio, se comprueba que las diferencias son mínimas, pues han consistido los cambios fundamentalmente en colocar al Alcalde en pie de igualdad con el Encargado o delegado en el número 1 y no, como antes, en defecto de éstos. Se trata, pues, de una consecuencia lógica del hecho de que, por virtud de esa Ley de 1994, todos los Alcaldes de España tienen hoy competencia para autorizar matrimonios en los casos normales.

    Lo que no señala expresamente el C. c. es cuando existe esa situación de peligro de muerte, que permite prescindir del expediente y simplifica la celebración. No obstante, de los antecedentes históricos del precepto y de las personas autorizadas por el artículo se deduce que el legislador ha tenido a la vista dos situaciones distintas1, como son la existencia de circunstancias internas del propio sujeto (enfermedad grave, operación quirúrgica inmediata) o de circunstancias externas al sujeto (guerra, naufragio), siempre que unas u otras motiven razonablemente un peligro o riesgo de muerte, que ya no se califica de inminente. En todo caso debe observarse que la importancia de que se compruebe a posteriori que tales situaciones no existieron en la realidad sólo justificará la nulidad del matrimonio si éste se ha autorizado por persona no facultada para los matrimonios normales (cfr. art. 73, 3.°, C. c.), porque, aunque haya habido una irregularidad por no haberse tramitado el expediente previo, esta irregularidad no es defecto formal que invalide el matrimonio. Incluso la no intervención de dos testigos, como ésta no se exige si hay imposibilidad acreditada, sólo provocará la nulidad del matrimonio si llega a demostrarse que se ha prescindido de los testigos sin causa para ello2.

    Debe tenerse presente también que las circunstancias internas y externas que justifican la autorización del matrimonio en peligro de muerte pueden concurrir simultáneamente (herido grave en una guerra) o darse sólo una de ellas (ataque al día siguiente a posiciones enemigas). Precisamente en los casos...

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