Artículos 238 a 252

AutorJesús Díez del Corral Rivas
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. REGULACIÓN ACTUAL DEL EXPEDIENTE PREVIO PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL: OBSERVACIONES PRELIMINARES

    El artículo 56 del C. c-, en su redacción por la Ley 30/1981, de 7 julio1, dispone en su primer párrafo que: «Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código», añadiendo en su segundo párrafo la especial previsión de que: «Si alguno de los contrayentes estuviese afectado por deficiencias o anomalías psíquicas se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.»

    Pese a que el precepto habla en general del matrimonio es obvio que la necesidad del expediente previo se halla limitada a los casos normales de matrimonio en forma civil, excluidos los de peligro de muerte y los matrimonios religiosos en forma canónica, evangélica, israelita o islámica. La inscripción en el Registro Civil de todas estas formas matrimoniales discurre por otros cauces y si, tratándose de los ritos evangélico e israelita, es también necesario el expediente civil previo, ello no es por consecuencia de la aplicación del artículo 56 del C. c, sino de lo especialmente establecido en las Leyes 24 y 25 de 10 noviembre 19922.

    En su momento, cuando entró en vigor la Ley de 30 julio 1981, este artículo 56 del Código dio lugar a un grave problema práctico, porque el expediente previo para la celebración del matrimonio civil no estaba realmente regulado en la legislación del Registro Civil, que sólo contenía preceptos inconexos e incompletos sobre el particular, sino dentro del propio C. c. (arts. 88 y ss. hasta entonces vigentes). La anómala situación producida3 fue solucionada provisionalmente por una R. de 18 noviembre 1981, la cual estimó que las normas del Código sobre el expediente previo al matrimonio, si bien derogadas por la nueva Ley, subsistían como preceptos de carácter reglamentario, en tanto se dictaran otras normas. Afortunadamente, esta anomalía ha desaparecido después de la modificación del R. R. C. por virtud del R. D. 1.917/1986, de 29 agosto, que dedica hoy un buen número de artículos a la regulación reglamentaria del expediente previo al matrimonio.

    Después de 1986 han influido en esta materia tangencialmente dos reformas sustantivas, como son la admisión de otras formas religiosas distintas de la canónica por las tres Leyes 24, 25 y 26, de 10 noviembre 19924, y, sobre todo, la Ley 35/1994, de 24 diciembre, sobre autorización del matrimonio por los Alcaldes, que ha ampliado, como se verá, las posibilidades de delegación y de autorización directa del matrimonio por Alcalde o Concejal en cualquier municipio español 5

    En todo caso, la finalidad del expediente es la de comprobar que los contrayentes reúnen los requisitos de capacidad exigidos por el C. c., en el bien entendido, como indica incidentalmente la Instrucción de 10 febrero 1993, que si uno o ambos contrayentes son extranjeros, su capacidad matrimonial se rige, en principio, por la respectiva ley nacional (art. 9, 1, C. c), teniendo en cuenta, en su caso, la ley que rija el divorcio (cfr. arts. 9, 2, II, y 107, I, C. c), de acuerdo con las normas del Derecho internacional privado español contenidas también en el C. c. No puede tampoco olvidarse -sigue diciendo esa Instrucción- la posible incidencia de la excepción de orden público (cfr. art. 12, 3, C. c.), que podrá ya excluir la aplicación de un impedimento establecido por una ley extranjera cuanto este obstáculo se oponga manifiestamente al orden público español, ya imponer la aplicación de un impedimento establecido por la ley española aun cuando, en oposición manifiesta contra nuestro orden público, no sea conceptuado como tal impedimento para la ley extranjera en principio aplicable6.

    La necesidad de atender a leyes extranjeras cuando alguno de los contrayentes no es español da lugar a especiales dificultades. En un primer momento estas dificultades consistían en un amontonamiento en la práctica de trámites y exigencias, que suponían demoras injustificadas. Acabar con estas dilaciones, para no coartar ni siquiera temporalmente un derecho fundamental de la persona, fue el propósito explícitamente reconocido de una importante Instrucción de la Dirección General de 22 marzo 1974, la cual, pese al tiempo transcurrido y al cambio total de la legislación española, conserva todavía buena parte de su valor en esta materia. Ahora bien, esta amplitud de miras, explicable en una época en la que eran muy pocos los matrimonios civiles en España y eran generalmente los ciudadanos extranjeros residentes en España los que intentaban esta forma de celebración y se quejaban de las trabas encontradas, se ha visto en cierto modo recortada por virtud de otra importante Instrucción de la Dirección General de 9 enero 1995 sobre el expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero. Conviene transcribir algunas de las frases de esta última Instrucción, contenidas en su Preámbulo. Se empieza con esta afirmación: «Son cada vez más frecuentes los casos en los que un español domiciliado en España pretende contraer matrimonio con extranjero domiciliado fuera de España y hay muchos motivos para sospechar que por medio de estos enlaces lo que se pretende exclusivamente es facilitar la entrada y estancia en territorio español de súbditos extranjeros.» Más adelante se añade que: «la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio... plantea algunas dificultades prácticas en tales casos y... han de extremarse las garantías, formales y materiales, para que el Encargado llegue a la convicción de que los interesados intentan realmente fundar una familia y que su propósito no es simplemente, en claro fraude de ley, el de beneficiarse en las consecuencias legales de la institución matrimonial sobre la base de un matrimonio en el cual no ha habido verdadero consentimiento matrimonial y que, en rigor, es nulo por simulación». Termina el Preámbulo de esta Instrucción con esta frase: «claro está que la intención de esta Instrucción no es la de coartar en modo alguno un derecho fundamental de la persona, como lo es el contraer matrimonio, sino sólo el de encarecer a los encargados de los Registro Civiles que, sin mengua de la presunción general de buena fe, se cercioren de la veracidad del consentimiento de los contrayentes dentro de las posibilidades que ofrece la regulación actual del expediente previo».

    Este endurecimiento relativo de esta Instrucción, en comparación con la curiosamente más abierta de 1974, a pesar de dictarse en época preconstitucional, se explica por la proliferación en los últimos años, especialmente en los países sometidos a fuertes corrientes de inmigración, de los llamados matrimonios de complacencia -matrimonios blancos en la terminología francesa-. La lucha contra el fraude en el Registro Civil es una cuestión que viene preocupando desde hace varios años a la C. I. E. C. y una de las manifestaciones más típicas de estos posibles fraudes en el estado civil es la de los matrimonios simulados con ausencia de consentimiento matrimonial7.

  2. ORGANOS COMPETENTES PARA LA INSTRUCCIÓN

    Son el Juez Encargado o de Paz, o el Encargado del Registro Civil Consular, correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes (art. 238 R. R. C). Ha de notarse, ante todo, que esta regla de competencia es totalmente independiente de la establecida, respecto del acto mismo de celebración, por el artículo 57, I, del C. c. Según el Código, «el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes...», de modo que el Alcalde es competente para la celebración, pero no para instruir el expediente. Por otra parte, el Encargado del Registro Consular del domicilio, si bien es funcionario competente para autorizar el matrimonio de un español (cfr. arts. 49 y 51, 3.°, C. c), puede suceder que, por virtud de normas internacionales que obligan a España [el Convenio de Viena de Relaciones Consulares de 24 abril 1963, art. 5, letra f)], las leyes y reglamentos del país donde está acreditado le prohiban la celebración de todo matrimonio civil o de aquellos en los que uno de los contrayentes es nacional del mismo país. En estos casos, el Cónsul español debe abstenerse de autorizar el matrimonio8, pero, en cambio, no parece que la preparación del matrimonio civil en que consiste la tramitación del expediente esté prohibida normalmente por las leyes o reglamentos de ningún país, de modo que, en principio, hay que reconocer competencia para la instrucción del expediente al Encargado del Registro Consular, siempre que no llegue a autorizarlo y delegue la prestación del consentimiento en un Encargado o Alcalde en España.

    Estas consideraciones, así como la posición especial del Juez de Paz, obligan a una mayor precisión de los supuestos posibles:

    1. EL JUEZ ENCARGADO

      Su competencia para instruir el expediente no está sujeta a ninguna limitación. Sólo es preciso que el domicilio de uno, al menos, de los contrayentes, coincida con la circunscripción del Registro. Por esto hay que entender que basta que uno de los contrayentes esté domiciliado en una localidad con Juez de Paz dentro de aquella circunscripción, aunque no lo esté en la cabecera del partido judicial9. Dicho de otro modo, el que está domiciliado en población con Juez de Paz puede, a su elección, elegir como competente para la tramitación al Juez de Paz o al Juez Encargado del Registro Civil, puesto que su domicilio corresponde a la demarcación de uno y de otro.

      Lo que ha ocurrido, como consecuencia de la modificación del C. c. por la Ley 35/1994, de 23 diciembre, es, de un lado, que las posibilidades de delegación se han ampliado (art. 57, II, C. c.) y que el Alcalde, o Concejal en quien éste delegue, de la misma población del Juez Encargado, puede ahora autorizar el matrimonio (art...

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