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- Tomo XXXII, Vol 1º: Artículos 1 a 99. Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de Derecho Civil de Galicia
- Título III. Derechos Reales
- Capítulo I. Comunidades
- Sección IV. De las Agras y los Vilares
Artículo 21
Autor | Ángel Luis Rebolledo Varela |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho civil |
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LA REGULACIÓN DEL AGRA O VILAR EN LA LEY 4/1995
La Sección 4.a del Título III de la Ley 4/1995 regula las agras y los vitares. Como señala Cores Trasmonte 1, la institución ya venía regulada en los artículos 91 y 92 de la Compilación de 1963, pero con un contenido muy limitado, referido exclusivamente a establecer la cotitularidad sobre los muros, cercados o cierres que circundaran el agra o vilar, señalando la obligación de los distintos propietarios de contribuir a su mantenimiento y la inseparabilidad de la copropiedad sobre el muro en relación con las parcelas integradas en el agra, pero con ausencia total de referencia legal al contenido específico de las relaciones de vecindad que se crean en razón de la contigüidad de las fincas2, teniendo en cuenta que, como dice Moure Mariño, si bien la cotitularidad sobre el muro y sus consecuencias no carece de relevancia, no menos la tiene el contenido, lo que está dentro del cierre y la comunicación entre las fincas que constituyen el conjunto del agra3.
Esta laguna legal anteriormente existente ahora se viene a suplir con una regulación más completa en los artículos 22, 23 y 24 sobre los derechos y obligaciones de los propietarios de las fincas incluidas en el agra en relación con el propio uso y aprovechamiento de las mismas, como cuestión distinta e independiente de las vicisitudes jurídicas sobre el muro o cierre circundante, todo ello complementado con la norma específica del artículo 32 sobre el ejercicio del derecho de paso mutuo, o en su caso serventía, sobre las fincas incluidas en el agra. En este sentido, y a mi modo de ver, la bondad de la nueva regulación reside en la estructuración jurídica que el texto legal realiza de la configuración de los derechos y obligaciones de los propietarios en relación con su propia finca, cuyo derecho de propiedad, aunque exclusivo y no común, como se dice a continuación, se ve modificado en su contenido por su integración en el agra o vilar, de lo que resultaría de la aplicación de la normativa del Código civil, cuestiones probablemente de más relevancia que los problemas derivados de la cotitularidad sobre los muros de cierre, en muchos casos hoy ya inexistentes.
La Ley 4/1995, al igual que su precedente en la Compilación de 1963, no define qué es el agra o vilar, para lo cual es necesario acudir a los usos y costumbres propios (art. 1). En este sentido, y como indica Cores Trasmonte 4 el agra o vilar es un conjunto de fincas, originariamente...
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