Artículo 140. Colación

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. Naturaleza y significado de la colación en el Derecho aragonés

    Cualquiera que sea la teoría que se sustente en orden a su fundamento, la colación es una institución de Derecho sucesorio que se concreta en la operación intelectual de traer a la --masa hereditaria-- las liberalidades hechas por el causante, para determinar el efectivo caudal partible y su reparto entre los que tienen derecho al mismo.

    La colación varía en su estructuración y contenido de unos Ordenamientos a otros, y, fundamentalmente, en dos aspectos de la misma: personas obligadas a colacionar y origen legal o voluntario de esa obligación.

    Son dos aspectos (aparte otros de menor importancia) que determinan las diferencias esenciales existentes entre los cuatro Ordenamientos jurídicos españoles más caracterizados en esta materia. Veamos sucintamente esas diferencias con objeto de centrar mejor estos comentarios:

    En el Derecho del Código civil (arts. 1.035 y ss.) la colación sólo existe entre legitimarios (y cualesquiera que éstos sean) y con carácter legal, es decir, impuesta, en principio, por la Ley (art. 1.035), aunque con la posibilidad de su exoneración voluntaria por el donante-causante (art. 1.036).

    En el Derecho navarro parece que la colación puede darse entre toda clase de donatarios causahabientes (legitimarios o no, herederos en todas sus variedades y legatarios), y su origen ha de ser voluntario, nacido de la expresa o tácita (no tanto presunta) voluntad del donante (ver Ley 332 de la Compilación navarra).

    En el Derecho de Cataluña la colación es un instituto previsto para una sola clase de legitimarios, los descendientes, y su origen (coincidiendo aquí en gran medida con el Código civil) es de carácter legal, si bien con la posibilidad de su exclusión o exoneración por disposición expresa del causante (art. 273 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña).

    En el Derecho aragonés, del artículo 140 de la Compilación, único regulador de esta materia, creo que cabe afirmar que la colación puede darse entre toda clase de causahabientes y con un origen exclusivamente voluntario.

    La primera afirmación puede sorprender y hasta ser en cierto punto una conclusión dudosa, en base, no tanto a la actual normativa foral, cuanto a los antecedentes históricos de la institución. Antecedentes que son los que precisamente han venido corroborando continuamente ese carácter voluntario de la colación aragonesa.

    Históricamente, la colación legal, como institución de corte romano, no fue aceptada por el Derecho de los Fueros y Observancias, en el que, como en tantas otras ocasiones, se manifestó de forma expresa un criterio radicalmente contrario. La Observancia 17.a, De iure dotium, no dejaba lugar a dudas en esta materia: --... non habemus de foro collationem bonorum--; criterio reiterado por la 1.a, De donationibus, conforme a la cual los hijos que hubieran recibido alguna donación de sus padres en vida de éstos --nec tenetur facere collationem suo casu aliis fratribus--.

    Textos de los que se deduce claramente que la colación en el Derecho histórico aragonés tenía carácter estrictamente voluntario, pero también que la misma se daba sólo entre descendientes (en realidad, los únicos legitimarios en este Ordenamiento foral).

    La jurisprudencia anterior al Apéndice de 1925 ratificó en varias ocasiones estos dos criterios 1.

    Y del mismo modo también el Apéndice aragonés de 1925. Conforme a su artículo 45, --la colación de bienes no procede en caso alguno por ministerio de la Ley--, pero --los padres podrán ordenarla...-- (a sus hijos, únicos legitimarios en Aragón)2.

    Este segundo criterio de la voluntariedad se mantiene inalterado a lo largo de todos los trabajos preparatorios de la Compilación vigente, y hasta el texto actual. No sucede así, a mi juicio, en lo que concierne a las personas posiblemente obligadas a colacionar, respecto de cuya materia se advierte una sensible variación entre unos y otros de los Anteproyectos que precedieron al texto vigente de 1967.

    Así, en el Anteproyecto de la Comisión de Jurisconsultos aragoneses, de 1961, su artículo 90, tras establecer el carácter no legal de la colación, habla de que --el ascendiente donante puede ordenarla--, dando a...

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