Artículo 141. Sustitución legal

AutorJosé Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. La representación en la sucesión testada: su regulación en la Compilación aragonesa de 1967

    La ausencia de la representación en la sucesión testada en el Código civil ha sido objeto de general crítica por la doctrina científica. Se ha considerado inadmisible la presunción en la que dicha ausencia parecía estar basada, de que si el testador hubiera querido que en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad de su heredero, la parte de éste pasase a sus herederos (especialmente, los descendientes), ya lo hubiera previsto expresamente.

    El moderno legislador aragonés pensó en todo momento que ese criterio del Código no se convenía con el sistema sucesorio aragonés, e introdujo en el mismo la figura de la representación sucesoria con mayor alcance, admitiéndola tanto en la sucesión intestada como en la testada.

    Con respecto a la Compilación en su texto articulado de 8 abril 1967, ya desde los primeros Anteproyectos aragoneses, esta posibilidad fue contemplada, y además con su nombre común: --derecho de representación-- (así, el Anteproyecto de 1961). Nombre que sería en seguida cambiado (ya en el siguiente Anteproyecto de 1962) por el que actualmente tiene en la Compilación, de --sustitución legal--.

    En su primera redacción, la de 1967, el artículo 141 de la Compilación disponía literalmente que --salvo disposición del causante, ascendiente o hermano, al heredero o legitimario premuerto o incapaz de heredar o re nunciante a la herencia le sustituirán en la porción correspondiente sus hijos o ulteriores descendientes--.

    Una formulación que suponía un importante avance con respecto al Código civil de la época (e, incluso, el actual, pese a la reforma del artículo 814, admitiendo una cierta y muy limitada representación en la sucesión testada), y que contenía los elementos de esta llamada en Aragón --sustitución legal--: la posibilidad de una previsión en contrario del causante (quien podía disponer así otro tipo de sustituciones), el mecanismo de la institución en el marco de unas estrechas relaciones familiares entre causante y causahabiente (línea recta o colateral limitada a los hermanos) y contemplación de los tres presupuestos clásicos y propios de la representación sucesoria, o sea, la premoriencia del heredero, su incapacidad para aceptar la herencia o su expresa renuncia a la misma.

    Tuvo, sin embargo, esta regulación un fallo importante, a juicio de la mayor parte de los juristas aragoneses: el que se derivaba del supuesto de renuncia a la herencia. En la práctica se pudo comprobar que en la mayor parte de las renuncias hereditarias, el heredero renunciante lo que realmente quería es que su porción hereditaria pasase al resto de sus coherederos, a través del mecanismo del acrecimiento, y no a sus posibles descendientes. Normalmente, la voluntad de quien renuncia a una herencia es la de no llegar a adquirir, ni para sí ni para sus descendientes, la porción hereditaria a la que ha sido llamado. Y es bastante normal también que con ésa su renuncia lo que quiera es favorecer expresamente al resto de los coherederos (normalmente, sus hermanos).

    Pues bien, desde la promulgación de la Compilación en 1967 ello no era posible en Aragón, salvo que el causante lo hubiera previsto expresamente en su testamento. Quien quería renunciar una herencia para que su porción acreciera al resto de sus coherederos, se veía obligado exactamente a lo contrario, es decir, a aceptarla para, seguidamente, proceder a transmitir su parte a éstos. Con lo que, además de producirse una violentación de la voluntad del heredero (impropia de un Derecho, como el aragonés, de tan amplia libertad civil), se obligaba a todos los interesados a unos pagos fiscales innecesarios, no queridos y, en algunos casos, gravemente onerosos.

    Y ello además de las dificultades técnicas que en muchos casos representaba la aplicación del mecanismo de la --sustitución legal-- ante la renuncia del heredero que tenía descendientes (cuando no los tenía, aunque dudoso en algún caso, parece que era posible aplicar el derecho de acrecer a sus coherederos). En principio, y por el mecanismo especial del artículo 141 de la Compilación, ante la renuncia de un heredero, su porción correspondía a sus más inmediatos descendientes; pero, y si éstos, todos o algunos, renunciaban, ¿su porción hereditaria también pasaba a sus posibles descendientes? ¿Qué valor y significado había que dar a la disyuntiva que el precepto planteaba, --sus hijos o ulteriores descendientes--?

    El...

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