Artículo 106

AutorJuan Miguel Ossorio Serrano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EXTREMOS A LOS QUE SE ALUDE EN ESTE ARTÍCULO Y CIRCUNSTANCIAS GENERALES DEL MISMO

    El texto de este artículo 106 que ahora comentamos coincide en todos sus términos con el que era 105 del Proyecto de Ley, y el plazo de duración de los derechos que en el mismo se le reconocen a los artistas está dentro de los límites que venían impuestos desde la Convención de Roma sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, de 26 octubre 1961, en cuyo artículo 14 se indicaba que dicho plazo no podría ser inferior en ningún caso a veinte años (1)aunque lo cierto es que mucho después, en alguna Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, viene a ampliarse ese término hasta los cincuenta años, que habrán de calcularse a partir de la fecha de la reproducción o de la comunicación pública de la interpretación, dependiendo de que ésta haya sido fijada en un soporte o tan sólo representada ante el público(2).

    A los derechos a los que en este precepto se alude para marcarles un plazo de tiempo de reconocimiento es tan sólo a los de naturaleza patrimonial, que son a los que se hace referencia en los artículos anteriores fvid. arts. 102 y 103) tal y como se indica en el mismo, quedando sometidos a un término de vigencia especial aquellos otros de carácter estrictamente moral(3), de los que se ocupa a tales efectos el artículo siguiente, el 107, al que más tarde habremos de dedicar toda nuestra atención.

    Este período de cuarenta años, que desde la doctrina suele considerarse insuficiente, máxime si lo comparamos con el que por esta misma Ley se concede a los autores de obras originales(4), ha de tenerse por plazo de caducidad(5), con cuyo establecimiento se persigue amparar un interés general que en definitiva afecta a toda la comunidad, desde la que se aspira a que la situación jurídica en la que se encuentre la labor de un artista quede definida con claridad dentro de un determinado período de tiempo, evitándose la incertidumbre a la que se daría lugar si su fijación fuese hecha atendiendo a unos parámetros temporalmente variables, al arbitrio del proceder y la actuación de los propios interesados. Ello significa, obviamente, que tales derechos nacen con un plazo de vigencia fatalmente predeterminado, transcurrido el cual se extinguen y desaparecen, sin que sea factible su interrupción, pudiendo ser, además, acogida esta circunstancia de oficio por el órgano jurisdiccional, aunque no haya sido alegada en ningún momento por cualquiera de los interesados.

    Sin duda que los derechos a que se refiere este artículo se le reconocen y protegen durante ese período de tiempo a los artistas españoles, cualquiera que fuere el lugar de la interpretación o ejecución, conforme a los dictados del artículo 146, 1, así'como también a los extranjeros en las situaciones mencionadas en el número 2 de ese mismo artículo (que tengan su residencia habitual en España, o que la actuación haya sido en territorio español, o en su caso, que el soporte fonográfico o audiovisual en que hubiese sido fijada se encuentre protegida por los contenidos de esta Ley, o, en fin, que su actuación, aun sin haber sido fijada, se incorpore a una emisión radiodifundida que se encuentre igualmente amparada por la Ley española), y en todo caso, en las circunstancias descritas en...

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