Sucesión intestada y legítima del cónyuge supérstite en el Código civil español. Revisión de fundamentos y planteamiento de futuro

AutorMarta Pérez Escolar
CargoProfesora Titular de Derecho civil Universidad de Valladolid
Páginas1642-1678

    Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación que lleva por título «Protección patrimonial de las personas con discapacidad. Su proyección en Castilla y León» (Ref. : VA057A05), financiado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León y dirigido por la prof. Dra. doña Teodora F. Torres García, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valladolid.


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I Planteamiento

El presente trabajo pretende abordar los diversos aspectos que plantean los derechos sucesorios reconocidos al cónyuge supérstite en el Código Civil con respecto a la herencia de su consorte pre-muerto desde una perspectiva renovadora, pues es evidente que nos encontramos ante una cuestión cuyo interés, derivado en buena medida del alto componente sociológico que presenta, se ha acrecentado enormemente desde el momento en que la legislación vigente ha dejado de representar una respuesta jurídica adecuada frente a la realidad social1.

Así, nos encontramos con que en la actualidad las dos vertientes que presentan tales derechos sucesorios desde el punto de vista legal cuentan con un reconocimiento deficitario en función de lo que constituye la estructura familiar típica de nuestros días, en la que cada vez cobra mayor protagonismo la relación marital. Por un lado, la posición sucesoria que el cónyuge sobreviviente ostenta en el sistema de sucesión intestada, que deriva de la modificación que introdujo a este respecto la Ley 11/1981, de 13 de mayo, y que sitúa su llamamiento a la herencia en defecto de descendientes y ascendientes del causante (art. 944 CC) seguramente ya no se corresponda con los fundamentos de unas relaciones de familia que, veinticinco años después de la citada reforma, se han concentrado aun más en torno al núcleo conyugal. De otra parte, la legítima del cónyuge (arts. 807.3.° y 834 a 839 CC) habrá de verse tambiénPage 1643 afectada, en su sentido y extensión, como consecuencia del propio cuestionamiento a que se encuentra sometida la institución legitimaria con carácter general, cuestionamiento que si bien es cierto que tiene que derivar en la revisión de algunos de sus pilares más importantes, reclama no obstante importantes matizaciones en relación con la figura del cónyuge supérstite.

El tema ha de enmarcarse además en un panorama que tenga en cuenta las tendencias marcadas en los últimos tiempos por otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, particularmente, el caso de la Ley núm. 1135, de 3 de diciembre de 2001, que ha modificado el Código Civil francés asumiendo como primer objetivo el proporcionar al cónyuge supérstite una mejor posición en el orden sucesorio, anteriormente muy desfasada, a través de la realización de una reforma en profundidad de su sucesión legal, sucesión legal que está establecida, al igual que en el caso del Código Civil, sobre la base de un sistema subjetivo de órdenes sucesorios 2. Además, en un ámbito sucesorio que se articula sobre la base de principios muy distintos pero que permite demostrar la interrelación que existe en la práctica con nuestro sistema a la hora de valorar la situación del cónyuge sobreviviente con respecto a la herencia del causante, habremos de tener también en cuenta la reafirmación de los fundamentos del derecho de viudedad aragonés que se ha producido como consecuencia de su reforma por la Ley 2/2003, de 12 de febrero, de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad.

Por último, la incidencia en la naturaleza jurídica de la legítima que se ha producido por obra de las Leyes 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, y 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad; la tendencia manifestada por esta última hacia la concesión de un mayor protagonismo sucesorio al cónyuge que sobrevive a través de la modificación del artículo 831 CC, así como la reforma de los presupuestos subjetivos de su sucesión intestada y de su legítima realizada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, obligan a realizar un nuevo análisis de su posición sucesoria legal y, en último término, de la tendencia que en su caso pudieran representar estas modificaciones en relación con una hipotética y futura reforma más profunda de los derechos del cónyuge supérstite en la herencia de su consorte premuerto.

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II Sucesión intestada
1. Posicionamiento del cónyuge supérstite en el orden de suceder establecido por el Código Civil Visión crítica
1. 1 Fundamento del llamamiento: ¿cónyuge versus ascendientes del causante?

El tema de la justificación del orden de suceder abintestato establecido en cada momento por la ley ha sido tradicionalmente discutido a partir de puntos de vista diversos que, por haber sido analizados en otro lugar, no van a constituir objeto de estudio en este momento. Sin embargo, sí conviene recordar que el principio prioritario que informa los llamamientos a la sucesión intestada tiene un origen netamente romanista que se plasma en el llamado criterio de la voluntad presunta del causante, es decir, en la consideración de lo que una persona media o típica hubiera querido en relación con el destino post mortem de su patrimonio de haberse manifestado su voluntad en este sentido o haberse realizado válidamente dicha manifestación de voluntad3.

Nos encontramos, por tanto, ante una fundamentación de lo que debe ser la jerarquía de llamamientos a la sucesión legal que opera sobre la base de una valoración presuntiva, que presenta los inconvenientes inherentes a la realización toda conjetura o presunción pero que tampoco puede ser de otra naturaleza en la medida en que la función de este tipo de sucesión hereditaria radica precisamente en constituir un conjunto de reglas que determinen qué hacer con el patrimonio de una persona fallecida cuando ésta no ha dispuesto nada al respecto o no lo ha hecho válidamente, para lo cual es forzoso decidir de manera primordial de acuerdo con lo que en cada situación histórica se considere más conforme con la voluntad de un causante medio o típico 4.

Sobre esta base, el análisis de la posición que el cónyuge supérstite ostenta en la sucesión intestada como heredero legal, en defecto de descendientes y ascendientes del difunto (art. 944 CC), ya nos llevó en su momento a la conclusión de que esta ubicación en el orden de llamamientos no se corresponde con las demandas de la sociedad actual, en la que la nuclearización de la familiaPage 1645 tiende a dar preferencia a su posición hereditaria frente a los ascendientes del causante, y, en general, al vínculo convivencial sobre el parental. En este sentido, se propuso una reforma del Código Civil que, a semejanza de lo que el legislador catalán hizo en su día a través de los artículos 13 a 15 de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de Sucesión Intestada (LSI), posteriormente recogidos por los vigentes artículos 333 a 335 del Código de Sucesiones de Cataluña (CSC), aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, antepusiera al cónyuge sobreviviente sobre dichos ascendientes en la jerarquía legal de llamamientos5.

Por otro lado, pero compartiendo la misma justificación, habría que situar en igual lugar del orden sucesorio, según también consideramos en su momento, al conviviente supérstite de una pareja estable6. A este respecto, la posibilidad instaurada por la Ley 13/2005, de 1 de julio, en materia de derecho a contraer matrimonio, de que las parejas homosexuales accedan al vínculo conyugal, no afecta a este tipo de planteamientos en la medida en que el derecho a suceder abintestato tiene su fundamento en una presunción de afecto hacia el llamado que es consecuencia, en estos casos, de la convivencia y no de la existencia de matrimonio, como así lo demuestra el artículo 945 CC al incluir entre las causas de exclusión del derecho a suceder a la separación de hecho entre los cónyuges al tiempo del fallecimiento de uno de ellos.

La operatividad de este presupuesto subjetivo ha dejado además de estar condicionada desde la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en función de que se trate de una crisis conyugal que se haya producido de mutuo acuerdo y conste fehacientemente: ambas circunstancias han desaparecido como requisitos que, según la versión anterior del artículo 945 CC, habían de acompañar a dicha situación de separación de hecho para que la misma pudiera actuar como causa de exclusión de la condición de heredero intestado del cónyuge supérstite, de tal manera que ahora la sola existencia de tal situación, determinante de la desaparición de la convivencia y, por tanto, de la affectio...

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