Artículo 107

AutorJuan Miguel Ossorio Serrano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SENTIDO GENERAL QUE HA DE ATRIBUIRSE A ESTE ARTÍCULO Y ALGUNOS ANTECEDENTES DEL MISMO

    Este artículo coincide con el numerado como 106 en el Proyecto de Ley de Propiedad Intelectual, aunque al final de su párrafo primero se refería entonces aquél a que al fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante, el ejercicio de estos derechos morales correspondería «... a los parientes que la Ley designa como herederos abintestato» K Más tarde, en el trámite parlamentario correspondiente, la mención a los parientes herederos abintestato del intérprete fallecido, se convierte en otra a los herederos, sin más, ampliándose considerablemente el círculo de las personas a las que le es posible ejercitar aquellos derechos del otro y accionar legítimamente en aras de su debido reconocimiento2. De esta manera, el sentido de dicha legitimación es similar al que tiene la que por su parte admite el artículo 15 de la propia Ley para la protección de los derechos de esta misma naturaleza (moral) de los que haya sido titular el autor de las obras originales antes de su muerte, artículo aquél en el que se dice también que, en defecto de persona expresamente designada en testamento por el propio interesado, serán sus herederos los que podrán exigir el respeto y exacto reconocimiento de todas aquellas facultades morales de las que el creador de la obra llegó a gozar en vida.

    A diferencia de lo que acaece en el artículo 102 de esta Ley, que supone la consagración de las más importantes facultades de índole patrimonial de que gozan los artistas sobre sus interpretaciones o ejecuciones, en éste que ahora comentamos lo que se le viene a reconocer es una serie de derechos de carácter eminentemente moral, muy similares a los que para los autores admite el artículo 14 en sus números 3.° y 4.°, pues, al igual que en aquel artículo para los titulares de la creación original, se le conceden en éste al artista determinadas potestadas en relación al respeto que todos le deben, por lo que a la autoría e integridad de sus actuaciones importa, al igual que sucede en las distintas legislaciones extranjeras más cercanas a la nuestra(3).

    Esas facultades personalísimas respecto al reconocimiento de su nombre sobre las propias interpretaciones y posible oposición a cualquier afrenta que puedan éstas soportar de las que disfruta el artista, merced a su evidente naturaleza moral, han de gozar de todas y cada una de las particularidades que acompañan a todos los derechos de esa misma categoría. Serán, por tanto, inembargables, no susceptibles por ello de ejecución forzosa en un procedimiento al efecto, pues constituyen una proyección espiritual del intérprete del que se trate. También, imprescriptibles, tal y como explícitamente llega incluso a reconocérsele en alguna legislación extraña a la nuestra (4). Por supuesto, irrenunciables, en evitación de que pueda el interesado, en circunstancias extremas, hacer dejación de esas sus prerrogativas más personales, aunque bien es cierto que la referida irrenunciabilidad ha de entenderse genérica o anticipada, pues nada habría de impedirle, llegado el caso, no hacer valer sus privilegios a ese respecto. Y, en fin, inalienables, por cuanto tampoco le sería posible ceder a otro una de esas facultades tan personales, con las matizaciones que requiera esa mención final del párrafo primero a sus herederos, en la que luego nos centraremos.

  2. TIEMPO DURANTE EL CUAL PUEDE EXIGIRSE QUE ESAS PRERROGATIVAS SEAN RESPETADAS Y PERSONAS A LAS QUE CORRESPONDE HACERLAS VALER

    Según resulta de lo que dice el precepto, compete de por vida al propio artista el ejercicio de esas prerrogativas tan personalísimas, que van a permitir exigirle a los demás con eficacia erga omnes, el reconocimiento de su nombre en sus actuaciones, así como intentar evitar que sufran cualquier tipo de atentado que pudiese afectar negativamente a su prestigio y reputación. Y le corresponde la práctica de tales derechos ~al propio interesado en exclusiva durante toda su vida, siendo hasta el momento de su muerte la única persona a la que cabría válidamente accionar en defensa de los mismos. Ello no significa, naturalmente, que no quepa su ejercicio mediante representante, como si, por ejemplo, el artista es un menor cuyas condiciones personales de madurez no le permiten todavía solicitar por sí mismo aquel reconocimiento, o evitar por sí solo que su interpretación sufra un menoscabo que pueda perjudicarle; artista menor por el cual actuarán, representándolo, sus padres (vid. artículo 162 del Código civil).

    Tras su muerte, y habida cuenta del carácter eminentemente personal e intransmisible de que gozan los derechos que en este artículo 107 se le reconocen, la buena lógica impide poder hablar de que otra persona reemplace en ellos al propio interesado, pues, ya de entrada, imaginar la pervivencia de unos derechos morales de los artistas sobre sus interpretaciones una vez acaecido su fallecimiento, resulta de todo punto un contrasentido. ¿Cómo justificar entonces que puedan ejercitarlos desde ese momento sus herederos? Ello es, no porque les sucedan en los mismos al modo en que lo harán, por ejemplo, en la titularidad de los créditos, sino que, según ya se ha dicho(5), aun después de la muerte del artista, existe un interés familiar y en definitiva social -un interés público- en velar por los valores intelectuales y estéticos, así como por la conservación de su interpretación o ejecución libre de deformaciones que la degraden o falseen, que aconseja legitimar a determinadas personas para el ejercicio de algunas de las facultades de que en vida disponía el propio interesado, ya desaparecido. Pero ello, digo, no significa que se les apliquen los principios reguladores de la herencia como a los derechos patrimoniales, organizándose muy limitadamente por las reglas especiales contenidas en esta misma Ley, y que configura, como escribe Espín(6), más que una verdadera sucesión hereditaria, una legitimación singular en defensa de algunas facultades personales.

    El plazo de tiempo durante el cual podrán ejercitar esos derechos los herederos del intérprete o ejecutante, lo marca la Ley en veinte años(7), contados a partir, no del hecho por el que se atenta contra la autoría o integridad de la actuación como en algún caso ha querido verse(8), sino desde que tiene lugar el fallecimiento del interesado, según se deduce del propio tenor literal del precepto («A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte años siguientes...» puede leerse en el mismo).

    Pero, ¿qué herederos son esos a los que, por disposición legal, coresponderá el ejercicio de tales derechos tras la muerte del intérprete o ejecutante? En el Proyecto, su artículo 106 aludía a los «parientes designados por la ley como herederos abintestato». En el trámite oportuno, con alguna enmienda(9) se pretendió que la referencia fuese a los «herederos testamentarios o, subsidiariamente, a los parientes que la ley designe como herederos abintestato», para así «respetar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR