Artículo 1.845

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. OBSERVACIÓN GENERAL SOBRE EL SENTIDO DEL PRECEPTO Y CRÍTICA DEL MISMO

    El artículo es reproducción literal del 1.759 del Proyecto de García Goyena y su fundamento es para nuestra doctrina el mismo que corresponde al artículo 1.840. Si de acuerdo con este precepto, se dice, el deudor puede oponer al fiador que ha pagado sin ponerlo en su conocimiento las excepciones que le correspondían frente al acreedor al tiempo de hacerse el pago, esta misma solución debe sancionarse en el caso presente, pues se estima que la situación de los cofiadores frente al fiador que paga es idéntica a la que surge entre éste y el deudor principal, una vez realizado el pago por el cogarante. Es decir, según esto, el artículo presente no hace sino reiterar la solución del 1.840 porque entiende que a estos efectos es como si los cofiadores fueran deudores principales frente al que pagó, sin que puedan invocar las excepciones puramente personales del deudor principal(1).

    Tal planteamiento parece excesivamente simple, no se ajusta con precisión al fenómeno de la cofianza y, por lo mismo, resulta insatisfactorio. En las dos situaciones apuntadas existe semejanza, pero no identidad. La solución del artículo 1.840 es coherente con las circunstancias que configuran el supuesto contemplado por tal precepto. Si el deudor no ha tenido ocasión de oponer al acreedor alguna excepción que le hubiera permitido eludir el pago o reducirlo, es justo que dicha posibilidad se mantenga frente al fiador que pagó sin ponerlo en su conocimiento.

    Pero la situación prevista por el artículo presente aparece definida por otros datos y circunstancias que la dotan de una mayor complejidad y, en cierta medida, llevan a considerar que el remedio que en principio parece otorgar el precepto a los cofiadores -representado por la exclusiva posibilidad de utilizar sólo las excepciones que hubieran correspondido al deudor principal frente al acreedor-, no siempre será justo por insuficiente. La situación que la cofianza representa viene, en parte, configurada por la presencia de un mayor número de personas que las que aparecen implicadas en el supuesto previsto en el artículo 1.840, derivando de ello que, por principio y potencialmente, las excepciones a utilizar en el caso de la cogarantía serán más que las esgrimibles en el caso más simple de la relación deudor-acreedor-fiador. Resulta, así, que el deudor principal frente al fiador que paga sólo dispone de las excepciones que le correspondían frente al acreedor, mientras que en el caso de los cofiadores, además, de las que tienen por vía de subrogación en el lugar del deudor principal, como sanciona el precepto comentado, pueden, en ocasiones, contar con otras distintas, por ejemplo, las que deriven del propio pago realizado por el cofiador, como luego indico, las que los propios garantes hubieran podido oponer al acreedor derivadas del propio negocio mediante el que la garantía fue asumida o, finalmente, las excepciones que dimanan de la propia relación de cofianza considerada desde la perspectiva interna de los deudores accesorios.

    Manresa, después de señalar que el precepto es de buen sentido y no puede ofrecer dudas en cuanto a su inteligencia y fundamento, dice que «el fiador que paga el débito en los casos del artículo 1.844 tiene dos medios distintos para conseguir el reintegro o reembolso a que se refiere el artículo 1.838: uno, dirigiendo su acción contra el deudor, como subrogado en los derechos del acreedor, conforme al artículo 1.839, y otro, entablando la reclamación directamente contra los cofiadores, según el artículo 1.844; y como en este caso el fiador o los fiadores...

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