Artículo 1.846

AutorVicente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. FUNDAMENTO E INTELIGENCIA DEL PRECEPTO

    El Código civil, que, como he señalado (ver comentario al art. 1.836), no destina ninguna norma específica a disciplinar la relación del subfiador con el fiador, se refiere en el precepto presente a cierto aspecto de la situación que, eventualmente, puede surgir entre aquél y los cofiadores que asumieron la garantía en unión del fiador, a su vez, afianzado. Cierto sector de nuestra doctrina justifica la disposición en examen, que extiende la responsabilidad del subfiador frente a los cofiadores, en que «es una consecuencia lógica de los principios en que se funda la subfianza, porque colocándose el subfiador en las mismas condiciones y situación jurídica, dentro del contrato de fianza, que corresponde al fiador, por quien se obligó, es evidente que tendrá para con los demás cofiadores las mismas responsabilidades que debía tener el que resultó insolvente, puesto que en su lugar y caso se subroga, y, por consiguiente, compartirá con aquéllos las obligaciones propias de dicho contrato en los mismos términos y en la misma forma en que debía hacerlo aquel a quien garantizaba» (1) Fundamento semejante al señalado por García Goyena, cuando más sucintamente expresaba que «el subfiador representa al fiador en el caso del artículo, tanto en lo favorable como en lo gravoso; tal fue el objeto de la subfianza, y ni él ni los cofiadores tienen justo motivo de queja»(2).

    Sin embargo, la idea en que se apoya la solución establecida por la norma no parece, en rigor, tan indiscutible como se quiere hacer ver, de suerte que de no existir el artículo presente se plantearía, al menos, como dudoso si el subfiador debería o no responder frente a los cofiadores por la insolvencia del que garantizó. Por lo mismo, desde tal perspectiva, es de alabar que el Código civil haya adoptado expresamente una solución para alejar cualquier incertidumbre o perplejidad sobre la cuestión. Pero, en cualquier caso, para centrar la regla en sus precisos límites, deben tenerse en cuenta algunas consideraciones y la necesidad de determinar su propio ámbito de aplicación.

    Creo que, en principio, no resulta suficiente fundamentar la solución acogida en el precepto en la subrogación del subfiador en la posición del fiador insolvente, ni en que frente a los cofiadores deba asumir las mismas responsabilidades que aquél, porque, en primer lugar y no obstante las afirmaciones de los autores citados, el subfiador, en los supuestos normales, no se encuentra en el mismo plano que los cofiadores y, sobre todo, porque asume su obligación de garantía respecto de uno de ellos en un negocio distinto e independiente del que origina la cofianza. Falta, pues, esa nota de comunidad de interés propia de la asunción conjunta de garantía que justifica la solución dada en los artículos precedentes a ciertas cuestiones surgidas en la relación interna de los cofiadores entre sí y en la externa de éstos con el acreedor. En segundo término, como se ha dicho (v. comentarios a los arts. 1.823 y 1.836)...

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