Artículo 1.129

AutorVicente-Luis Montes Penadés
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas128-147

Antecedentes: Prácticamente igual al artículo 1.146 del Anteproyecto, con alguna diferencia de expresión (v. gr.: «caiga en insolvencia», párr. 1.º; Peña, El Anteproyecto, cit., págs. 357-358).

Semejante al artículo 1.048 del Proyecto de 1851 (falta el núm. 2.º; el 1.º se presenta como «deudor constituido en quiebra», la disminución de garantías por actos propios). García Goyena, Concordancias, cit., III, págs. 85-86.

El artículo 1.188 del Code Napoleón, traducido en el 1.048 del Proyecto isabelino.

El artículo 1.176 del C. c. italiano de 1865.

Concordancias: Además de las indicadas, el artículo 1.186 del Código civil italiano vigente: se refiere al término establecido en favor del deudor y no contempla la desaparición de garantías por caso fortuito.

Preceptos conexos: Entre otros, que se citarán, los artículos 1.915 del Código civil, 883 del Código de comercio y 117 de la Ley Hipotecaria.

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I El vencimiento anticipado de la deuda
1. El denominador común de los supuestos del artículo 1 129 del código civil

Se suelen denominar pérdida del beneficio del plazo o también pérdida del derecho o caducidad del derecho a utilizar el plazo, y así mismo decadencia del término los supuestos englobados bajo este precepto del C. c. En todos ellos, lo que se produce en realidad es un vencimiento anticipado de la deuda, que tiene o presenta estas características comunes:

a) No se produce ipso iure, sino a través de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando se presenta cada una de las hipótesis previstas en este precepto. Page 129

b) Se requiere que el plazo funcione como límite o impedimento de la pretensión del acreedor, esto es, que se trate de un plazo en beneficio del deudor, o en beneficio de acreedor y deudor1.

2. Fundamento de la norma

Como se ha dicho, los tres supuestos del artículo 1.129 constituyen manifestaciones del mismo principio, a saber: que no es justo conservar al deudor en el derecho de utilizar el plazo cuando se pone en riesgo la legítima pretensión del acreedor, pues el plazo ha de considerarse siempre, aun en los casos en que es un derecho establecido a favor del deudor, como un elemento compatible con la seguridad del cumplimiento de la obligación y no un motivo que comprometa este fin capital de la relación obligatoria 2.

Consecuencia, como se destaca desde diversos puntos de vista, es que el telón de fondo de este precepto es una sobrevenida pérdida de la confianza del deudor y la necesidad de conceder al acreedor una protección más vigorosa 3, ya que las hipótesis de hecho del precepto ponen en evidencia que la situación patrimonial del deudor pone en peligro el cumplimiento y hace aparecer altamente perjudicial la espera del acreedor hasta tal momento4. Por lo que, perdida la confianza y la solvencia, se hace necesario tomar medidas que aceleren o permitan acelerar la pretensión del acreedor que no ha de esperar hasta el vencimiento de la deuda 5.

Puesto que el acreedor que concede el plazo está siempre determinado por la seguridad que encuentra, cuando ese fundamento viene a menos, el efecto del término ha de cesar6. Page 130

II La insolvencia sobrevenida del deudor
3. Definición de la insolvencia: insolvencia, concurso y quiebra

El primero de los supuestos que contempla el C. c. y en el que se produce la anticipación del vencimiento de la deuda se define en el párrafo 1.º del artículo 1.129, como la hipótesis de que, después de contraída la obligación, resulte insolvente (el deudor), salvo que garantice la deuda.

Esa expresión «resulte insolvente» procede probablemente del artículo 1.176 del C. c. italiano que rectificó en este punto al C. c. francés, el cual, en su artículo 1.188, hablaba expresamente de «quiebra». El primer problema que se plantea, pues, es la relación que guarda el precepto que vamos a examinar con los contenidos en los artículos 1.915 del C. c. y 883 del C. de c. Pero es claro que cabe insolvencia fuera de la declaración de concurso o de la quiebra, y también es cierto que al menos la quiebra puede no suponer insolvencia.

Me parece muy significativa la polémica de la doctrina francesa del siglo XIX respecto de si cabía fuera del supuesto de quiebra a que expresamente acude el artículo 1.188 de aquel Código, otros casos en que la insolvencia del deudor hiciera aplicable la anticipación del vencimiento7.

El artículo 1.176 del C. c. italiano de 1865 cortó de raíz toda esta polémica, al menos en Italia. Y acaso, como se ha dicho, vino a provocar el Page 131 efecto contrario, esto es, la duda de que las palabras «no solvente» indicasen la impotencia para pagar también del deudor comerciante8.

Como se ha destacado, la insolvencia no es presupuesto determinante, en todos los casos, del concurso o de la quiebra.

El concurso y la quiebra, como procedimientos de ejecución colectiva, presuponen ineludiblemente una pluralidad de acreedores, mientras que la insolvencia puede darse con un único acreedor. Por otra parte, el concurso y la quiebra son situaciones judicialmente declaradas y la insolvencia, como hecho objetivo, puede existir antes de toda declaración judicial. Ni es cierto que en todos los casos la quiebra presuponga una situación de insolvencia, ya que puede darse en nuestro sistema una quiebra con base en una cesación general de pagos, que será indicio de insolvencia, pero que por sí misma no es insolvencia9.

Además, si existiera una situación concursal, el vencimiento de las deudas se operaría en base a los preceptos de los artículos 1.915 del C. c. y 883 del C. de c, y no por virtud del artículo 1.129 del Código civil.

Que la insolvencia es una situación distinta de la quiebra y que la pérdida del beneficio o decadencia del término se produce para comerciantes y no comerciantes, sin conexión con el procedimiento concursal, es algo que ha quedado claro en la doctrina italiana. Así, cuando se define como la condición en que se encuentra el deudor cuyo activo no basta para cubrir el pasivo aparente10. O cuando se la califica de una general situación de desbalance económico que haga verosímil la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus propios compromisos11. O se la separa de la situación descrita en el artículo 5 de la Ley italiana sobre quiebras, Page 132 entendido que se trata de un desequilibrio entre los elementos activos y pasivos, esto es una situación general de desbalance económico, lo que basta a los efectos de la decadencia del beneficio del término12.

La insolvencia se presenta como una situación de desbalance, esto es, como una relación de proporción entre las deudas y los bienes de que dispone el deudor para hacerles frente y que se presenta como deficitaria. Como una falta de capacidad patrimonial para atender el cumplimiento de las obligaciones pendientes13. En otras palabras, proporción de las deudas exigibles con los bienes que puedan cubrirlas14.

Para perfilar este concepto, se destaca que la insolvencia que hace perder el beneficio del término no puede identificarse con el concepto de mero incumplimiento: mientras este último afecta a la vida de una determinada relación obligatoria singular y puede tener origen en la voluntad del deudor de no pagar, la insolvencia viene dada por una situación patrimonial objetiva y compleja por la cual el deudor venga a encontrarse en la imposibilidad económico-financiera de satisfacer sus propias obligaciones 15, aunque es innegable que el incumplimiento, sobre todo si está generalizado, tiene un indudable valor sintomático en cuanto a la existencia de la situación de insolvencia16. Lo que tampoco quiere decir falta absoluta de medios, imposibilidad de pagar ninguna de las propias deudas, ya que de este modo quedaría frustrada la finalidad de la ley, que va dirigida a tutelar el interés del acreedor al darle la facultad de reclamar inmediatamente aquel crédito que podría resultar inexigible si se esperara que corriese el término convenido17.

No es necesario, desde luego, que la insolvencia derive de causas imputables al deudor. Esta apreciación vendría en contradicción con la misma letra de la norma. Como veremos, sólo con referencia a la disminución de garantías habla la ley del derecho propio del deudor, pero tanto el texto de la ley en este punto como la misma noción de insolvencia como situación de insuficiencia patrimonial del obligado, desborda cualquier valoración de culpa y en ella se prescinde de cualquier causa que se califique como imputable al deudor18.

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Así entendida, la insolvencia no requiere una particular declaración judicial o una constatación judicial. Ni se subordinan los efectos del artículo 1.129 a un pronunciamiento anterior, constitutivo, que se refiera a la decadencia del beneficio del término, ni se requiere obtener una decisión judicial que declare el estado de insolvencia. Parece más bien que el Juez la fija caso por caso sobre la base de las pruebas que el acreedor siempre está constreñido a suministrar si quiere superar el obstáculo que, de otro modo, se presentaría con el término para...

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