STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteJosé Almagro Nosete.
ProcedimientoArrendamientos rústicos.
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca como

consecuencia de autos, juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia de Barbastro, sobre retracto rústico, cuyo recurso fue

interpuesto por la entidad «Agropecuaria Plou Paradas, S. A.», representada

por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez y

asistida del Letrado don Diego Sabas Prada en la que es recurrido don José

Blasco Rondellar representado por el Procurador de los Tribunales don

Carmelo Olmos Gómez y asistido del Letrado don Saturnino Bestúe.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, fueron vistos

los autos, juicio de retracto, promovidos a instancia de la entidad

Agropecuaria Plou Paradas, S. A.

, contra don José Blasco Rodellar y doña

Montserrat Martel Mele sobre retracto de arrendamiento rústico.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones

legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos

de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que

acogiendo la demanda en todas sus partes, se declarase el derecho de la

actora a retraer las dos mencionadas fincas rústicas descritas en el hecho

tercero y se condenara a los demandados a que dentro del plazo legal,

otorgaran a favor de la entidad actora escritura pública de compraventa de

las dos fincas objeto de retracto, por el precio que para cada una de ellas

se ha expresado y en las mismas condiciones en las que le han sido

adjudicadas y enajenadas, comprometiéndose la parte a pagar, además, los

gastos legítimos una vez sean conocidos; y de no otorgarse por los

demandados la escritura aludida dentro del mencionado plazo legal, se

hiciera de oficio y a costa de los mismos, condenándoles asimismo al pago de

todas las costas y gastos del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos

y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al

juzgado se dictara sentencia desestimatoria de todos los pedimentos de la

demanda, condenándole con las costas.

Por el juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1991, cuya

parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando íntegramente la demanda

interpuesta

por la Procuradora Sra. Rodelgo, en nombre y representación de

"Agropecuarias Plou Paradas, S. A.", debo absolver y absuelvo a don José

Blasco Rodellar y doña Montserrat Martel Mele de la acción de retracto

entablada sobre las fincas de núm. registral 1.962 y 1.963, y, ello, con

imposición de las costas del litigio».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue

admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó

Sentencia con fecha 12 de septiembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: «Que

desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de

"Agropecuaria Plou Paradas, S. A.", contra la sentencia dictada por el

Juzgado de Primera Instancia de Barbastro en los autos anteriormente

circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha

resolución, condenando a la citada recurrente al pago de las costas causadas

en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez en representación de

la entidad «Agropecuaria Plou Paradas, S. A.», formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Infracción por aplicación indebida de los arts. 1.249 y 1.253 del Código

Civil.

Tercero

Al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en ese motivo la infracción de la doctrina

jurisprudencial, sentencias entre otras muchas, del Tribunal Supremo de

fecha 21 de noviembre de 1959 y 19 de mayo de 1965.

Cuarto

Al amparo igualmente del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación, del art. 86 de la Ley

de Arrendamientos Rústicos.

Quinto

Se formula al amparo del núm. 5.° de art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Infracción, por aplicación errónea del art. 13 de la

Ley de Arrendamientos Rústicos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló

para la vista el día 8 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inadmisión del motivo primero que se apoya en el núm. 4 del art.

1.692 (redacción legal anterior) deja firmes los hechos probados e impide,

por ello, cualquier consideración sobre los resultados de la prueba que se

base en errores de hecho. En efecto, las pruebas practicadas, evidencian la

efectiva existencia del fraude de Ley afirmado por el Juzgado, al no ser en

realidad un tercero, sino los propios deudores hipotecarios quienes,

sirviéndose del manto protector de una persona jurídica, de la que son los

únicos socios junto con un hermano el cual, sin duda alguna, por la estrecha

relación familiar, conocía perfectamente la situación jurídica de las fincas

y la pretensión real buscada por sus hermanos (por lo que nada impide

proceder al levantamiento del velo de la personalidad interpuesta como

arrendataria), cuya titularidad perdieron al ejecutarse la garantía real que

habían constituido sobre las mismas, sin haber satisfecho en su día la deuda

garantizada y sin acudir a ninguna de la vías contempladas en el mismo

procedimiento hipotecario, concertando con dicha sociedad, es decir, con

ellos mismos, un contrato de arrendamiento que, a los efectos de resolver la

presente litis, debe reputarse simulado e inexistente, tanto por la

inferencia determinada por el desarrollo cronológico de los hechos, ya

puesta de manifiesto en la sentencia discutida, como por la posición

absuelta por Manuel Plou, a la que se refiere también puntualmente dicha

resolución de primera instancia.

Segundo

El segundo de los motivos versa sobre infracción por aplicación

indebida de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil, con fundamento erróneo

en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción

legal precedente). Mas su propio planteamiento que trata de combatir los

hechos básicos probados según se establece en el fundamento jurídico

anterior, denota la improcedencia del mismo por cuanto que todas las

inferencias que el juzgador toma en consideración responden a una acertada

lógica jurídica. En consecuencia es de aplicación a la desestimación del

motivo la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual compuesta la

presunción de un hecho base del que se obtienen las consecuencias y de una

deducción o consecuencia unida a aquél con el enlace preciso y directo según

criterio humano, si lo que se combate es el hecho base ha de hacerse por el

cauce del núm. 4.° del art. 1.692 (hoy desaparecido) y, si lo que no se

admite es la deducción habrá que acudir al cauce del núm. 5.° y, como las

reglas del criterio humano no están recogidas en norma alguna y demostrar

que la deducción carece en absoluto de lóaica o es absurda (Sentencias del

Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1994).

Tercero

El motivo siguiente formulado al amparo de igual ordinal que el

anterior, denuncia una supuesta falta de legitimación por no haberse acogido

la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Pero los argumentos del

motivo no se sostienen ya que en los términos en que está planteada y

resuelta la litis, fácilmente se deduce la identidad de personas entre los

que componen la sociedad utilizada con fines fraudulentos y los que

arrendaron la finca hipotecada, después de constituida la hipoteca.

Cuarto

El motivo cuarto que se apoya también en la misma causa, considera

la infracción del art. 86 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, mas su

desarrollo carece de la base fáctica apropiada ya que hace supuesto de la

cuestión. En efecto, como razona la sentencia de instancia, la subsistencia

del derecho personal arrendando sobre la finca hipotecada entra en crisis en

supuestos de mala fe y afán fraudulento, del modo proclamado en las

Sentencias de 31 de octubre de 1986 y 23 de diciembre de 1988, y en casos de

simulación, como el contemplado en la Sentencia de 17 de noviembre de 1989;

y así lo ha recordado el Tribunal Supremo, más recientemente, en la

Sentencia de 23 de febrero de 1991.

Quinto

Igual suerte desestimatoria corre el último motivo, fundado en

idéntico ordinal por los precedentes y basado en la infracción del art. 13

de la Ley de Arrendamientos Rústicos, porque lo mismo que el anterior hace

supuesto de la cuestión y se empeña en reproducir argumentos ya desestimados

sobre la prueba de presunciones poniendo énfasis en un hecho rigurosamente

nuevo que. como es sabido, según constante jurisprudencia no puede traerse a

un debate ya constituido en sus elementos objetos y subjetivos. Por tanto,

el motivo perece.

Sexto

La desestimación de los motivos produce la declaración de no haber

lugar a la imposición de costas al recurrente y la pérdida del depósito

constituido (art. 1.715).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

la representación procesal de la entidad «Agropecuaria Plou Paradas, S. A.»,

contra la Sentencia de 12 de septiembre de 1991, dictada por la Audiencia

Provincial de Huesca, recaída en apelación de los autos de juicio de

retracto 299/89, instados por la recurrente contra don José Blasco Rodellar

y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Barbastro. con imposición

de costas a la entidad recurrente y con pérdida del depósito constituido al

que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.José Luis Albácar López.Alfonso Barcala

Trillo-Figueroa.José Almagro Nosete.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma,

certifico.Bartolomé Pardo.Rubricado.

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