STS 874/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:5287
Número de Recurso4667/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución874/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio (Álava), sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Espallargas Carbó; siendo parte recurrida D. Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Otones Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Soledad Burón Morilla, en nombre y representación de don Carlos María, formuló demanda de juicio de cognición, ejercitando acción sobre acceso a la propiedad derivada de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos contra don Enrique y su esposa, vecinos de Sojoguti (Alava), así como a aquéllas desconocidas personas que tengan algún derecho sobre el Caserío o sus pertenecidos, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos: "a).- Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad del Caserío con sus pertenecidos y fincas rústicas que se detallan en el Informe Pericial que se aporta como doc. nº 6, en el precio que se establezca en la fase de Ejecución de Sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero

. b).- Condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente Escritura Pública de Transmisión, de Caserío, pertenecidos y fincas a que se refiere la demanda, practicando las segregaciones que sean necesarias. c).- Condenar al pago de las costas a los demandados si se opusieren a las anteriores pretensiones".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Federico de Miguel Alonso, en nombre y representación de don Enrique, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "resuelva tener por desistido al actor de la reclamación formulada en la demanda, y, si ello no procediere, apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda alegada en este escrito y todo caso desestimar la demanda con imposición de costas a la parte actora y hacer los pronunciamientos que se suplican en la reconvención. POR OTROSÍ formulaba demanda reconvencional y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto del presente pleito por no ser el actor profesional de la agricultura y por la que se condene a don Carlos María a desalojar la casa de Sojoguti con sus terrenos en el término legal, dejando todo ello a la libre disposición de mi representado y al pago de las costas".

  2. - Dado traslado de la reconvención formulada, se personó en autos la Procuradora doña Soledad Burón Morilla en nombre y representación de don Carlos María, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "que desestime la reconvención e imponga las costas de ésta al demandado-reconviniente con declaración de temeridad".

  3. - No habiéndose personado las personas desconocidas a que se hace mención en la demanda, se les declaró en rebeldía procesal.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Amurrio, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 1999 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos María, representado por la Procuradora Sra. Burón, contra D. Enrique representado por el Procurador Sr. De Miguel, y personas desconocidas en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, no habiendo lugar al acceso a la propiedad solicitado, con expresa imposición de las costas del presente a la parte actora, y estimando la demanda reconvencional deducida de contrario debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico que tenía por objeto las fincas que se indican en el informe pericial tal como se señala en el hecho segundo de la demanda, en el término de Sojoguti del municipio de Arceniega (Alava) habido entre partes, condenando al demandado a desalojar en el plazo legal con el apercibimiento de que si no lo verificase se procederá al desahucio, con expresa condena en costas de la reconvención a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación dirigido por D. Carlos María frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio en los autos civiles 4/98 en fecha 9/1/99, confirmando la misma; estimar la adhesión al recurso formulada por el demandado D. Enrique, declarando igualmente la desestimación de la demanda pro estar excluidas las fincas objeto del juicio de la legislación especial; y todo ello con imposición de las costas del recursos principal a éste recurrente, sin hacer expresa declaración de las atinentes a la adhesión".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de don Carlos María, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alava (sección Primera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del motivo 3º del artículo 1692 de la LEC : "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". SEGUNDO.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo 4º del artículo 1692 de la LEC . Se denuncia violación por aplicación indebida de los artículos 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el primero de ellos redactado conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 19/95 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. TERCERO.- Nuevamente, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 7 de la LAR 83/80 de 31 de Diciembre, por el que se estima la adhesión al recurso formulada por la demandada. CUARTO.- Nuevamente al amparo del motivo 3º del artículo 1692 de la LEC : "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". QUINTO.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate. (Apartado 4º del artículo 1692 de la LEC ). SEXTO.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. (Ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC ). El desahucio acordado infringe lo dispuesto en la Ley 1/92 de 10 de febrero en cuanto a la casa de labor. Como decíamos en el motivo tercero, la nueva Ley 1/92 de 10 de Febrero, introduce como novedad legislativa en su artículo 4-3 ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2001, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de don Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando todos los motivos del recurso, con la preceptiva condena de las costas a la parte recurrente. 4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Carlos María se formuló demanda en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarar el derecho del demandante a acceder a la propiedad del Caserío con sus pertenecidos y fincas rústicas que se detallan en el informe pericial que se aporta como documento número 6, en el precio que se establezca en la fase de ejecución de sentencia, calculado como ordena la Ley 1/19992, de 10 de febrero . b) Condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de transmisión, de Caserío, pertenecidos y fincas a que se refiere la demanda, practicando las segregaciones que sean necesarias. c) Condenar al pago de las costas a los demandados si se opusieren a las anteriores pretensiones.

El demandado don Enrique, quien afirma ser único propietario de las fincas a que se contrae la demanda, además de pedir la desestimación de ésta, formuló reconvención solicitando se declare resuelto el contrato por no ser el actor profesional de la agricultura y se le condenase al desalojo de la casa de Sojoguti con sus terrenos en el término legal.

En ambas instancias se desestimo la demanda y se dio lugar a la reconvención.

Segundo

El motivo primero del recurso acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión". Los antecedentes en que se apoya el motivo son los siguientes: Notificada la sentencia del Juzgado al Procurador de la parte demandante, formuló, dentro del plazo de cinco días, recurso de apelación contra la misma; mediante el escrito a que se refiere el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; frente a dicho escrito el demandado apelado formuló alegaciones y planteó apelación adhesiva. Transcurrido el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia a la parte actora y solicitaba su notificación a las personas desconocidas contra las que dirigió la demanda, la parte actora presentó escrito de ampliación de su recurso de apelación; el Juzgado declaró no haber lugar a su admisión, admisión que fue ratificada por auto resolviendo el recurso de reposición interpuesto. Interpuesto recurso de queja contra dicho auto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vitoria dictó auto desestimando el recurso de queja interpuesto.

El motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones.

No se cita el precepto o norma procesal que se entienda ha sido infringida; se incumple así la exigencia del art. 1707.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La sentencia recurrida no resuelve cuestión alguna sobre la procedencia o no de la admisión de la ampliación del recurso de apelación; esta cuestión fue resuelta por el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia y contra dicha resolución no cabe recurso de casación, lo que el recurrente pretende obviar mediante este motivo de casación.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, el primero de ellos redactado conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 19/95 de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

La jurisprudencia ha reiterado la diferenciación existente entre cultivador personal y profesional de la agricultura; si el apartado 2 del art. 16 de la Ley 83/1980 dispone que "el cultivador personal será considerado en todo caso como profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley", ello no supone que los profesionales de la agricultura sean siempre y en todo caso cultivadores personales, así resulta de los términos del art. 15

  1. de la propia Ley y en este sentido se manifiesta la jurisprudencia; así sentencias, entre otras, de 14 de noviembre de 2000 y 16 de mayo de 2003 . Esta última afirma que "lo que diferencia al cultivador personal del profesional, es que el cultivador personal lo es cuando las labores agrícolas las realiza personalmente o ayudado por los miembros de su familia, sin emplear asalariados, salvo en determinadas épocas del año, en que por necesidades laborales exijan temporalmente más mano de obra, que en todo caso, aún en el supuesto de que haga temporalmente de asalariados, será considerado profesional de la agricultura (art.16.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos )". En cambio la denominación de profesional de la agricultura se presenta como más restringida, en cuanto se refiere a quien de modo preferente se dedique a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación.

Derogado el art. 98.1 de la Ley Arrendaticia por la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, los criterios interpretativos dados respecto a aquél son aplicables al art. 1.1 de esta última Ley dados los términos de sus apartados a) y b), teniendo en cuenta, además, la nueva redacción dada del art. 15 a) de la Ley 83/1980, según el cual se entiende por profesional de la agricultura a los efectos de esta Ley: "la persona mayor de edad que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del art. 2 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, estableciendo este apartado 5 se entiende por "agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo total".

Recoge la Sala de instancia, y acepta, lo declarado por el Juzgado en el sentido de que "no se acredita el carácter preferente de la actividad agropecuaria, siendo la fuente de ingresos principal su condición de trabajador en montaje de muebles; aun considerando que pueda considerarse trabajador a tiempo parcial no puede considerarse profesional de la agricultura ni cultivador personal", declaración a la que se llega a través de la apreciación y valoración del material probatorio aportado a los autos, no pueden considerarse infringidos, como pretende el recurrente, aquellos preceptos legales. Ha de tenerse en cuenta, además, que la declaración de sí en el arrendatario concurren las condiciones de cultivador personal o profesional de la agricultura, lo son de carácter fáctico (sentencias de 14 de marzo de 1997 y 25 de julio de 2000 ) y como cuestiones de hecho solo pueden ser impugnadas en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se consideren infringidas, lo que aquí no se hace.

En consecuencia, se desestima el motivo.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos 83/1980, de 31 de diciembre.

Dice la sentencia de 16 de diciembre de 2004 que "la doctrina jurisprudencial de modo pacífico declara que la concurrencia de la circunstancia tercera del art. 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos imposibilita para el ejercicio del derecho de acceso a la propiedad (sentencias, entre otras, de 5 de mayo y 13 de octubre de 1993, 7 de julio de 1995, 22 de enero de 1998, 7 de diciembre de 1999 y 27 de marzo de 2003 ). El hecho de que la circunstancia tercera del art. 7.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 sobrevenga posteriormente produce la no aplicación de las normas de la Ley arrendataria (entre ellas las que conceden al arrendatario el derecho de acceso a la propiedad), no que la misma no deje de aplicarse hasta su extinción, pues carecería entonces de sentido la razón por la que dice lo contrario en su apartado 1 -sentencia de 13 de octubre -. Se desprende que las fincas litigiosas por circunstancias ajenas al destino agrario, tienen un valor en venta superior al doble del precio que normalmente corresponde en la comarca o zona a las de su misma calidad o cultivo, y por tanto el arrendamiento queda excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 conforme a la regla 3ª del art. 7.1 de la misma y, en consecuencia, no corresponde al arrendatario el derecho de acceso a la propiedad limitado exclusivamente a los arrendatarios sometidos a la normativa de dicha Ley -sentencia de 7 de diciembre de 199 9-".

Declarado en la primera instancia y así se acepta por la sentencia objeto de este recurso que "del informe pericial obrante en autos solo se deriva que consideradas en su conjunto todas las parcelas a que se refiere el informe excluidas las destinadas a monte, el valor en venta, por circunstancias ajenas al destino agrario (proximidad a carretera, a núcleo rural, a piscinas municipales de Arceniega) es superior al doble del precio que corresponde en la comarca a parcelas rústicas de su misma calidad sin tales circunstancias", y no combatida tal declaración fáctica por el cauce procesal idóneo, es correcta la aplicación que hace la sentencia recurrida de la regla 3ª del art. 7.1 de Ley 83/1980.

Ha de señalarse que las invocaciones que en desarrollo del motivo se hace a la Ley del Suelo carecen de virtualidad casacional como pone de manifiesto la sentencia de 10 de abril de 1992, según la cual "la normativa de la Ley del Suelo que se invoca -sobre limitaciones en el uso del suelo y criterios de valoración no es aplicable al caso pues como se ha dicho, lo que interesa es fijar los presupuestos de hecho previstos en el art. 7º, 1, 3ª de la Ley de Arrendamientos Rústico con el fin de determinar si el contrato se rige por esta Ley especial, pero no cuestionar la índole rústica de la finca que constituye su objeto (sentencia de 22 de marzo de 1983 ) ni las limitaciones urbanísticas a que pueda hallarse sujeta ni mucho menos es pertinente utilizar para su valoración criterios fijados en la Ley del Suelo con una distinta finalidad", lo que, a sensu contrario, es aplicable al caso.

Por todo ello, se desestima el motivo.

Quinto

El motivo cuarto, acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley y acusa a la sentencia recurrida de incurrir en incongruencia omisiva al no estudiar el motivo de apelación contra el desahucio decretado por el Juzgado.

Basta leer el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para advertir la improcedencia del motivo. En el se dice, en su inicio, que "en segundo lugar, impugna la estimación de la reconvención acordada en la sentencia impugnada", para entrar a examinar posteriormente si en el demandante-reconvenido concurre o no la condición de profesional de la agricultura, condición ésta que al declararse que no se da en aquél es lo que lleva a la estimación de la acción resolutoria ejercitada en la reconvención. Procede así desestimar el motivo.

Desestimación que procede igualmente respecto del motivo quinto que, acogido el art. 1692-4º de la Ley Procesal Civil, no cita precepto alguno como infringido, lo que conculca lo dispuesto en el art. 1707 de la propia Ley de Enjuiciamiento.

Asimismo procede desestimar el motivo sexto en que se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 4-3 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero . Se trata de una cuestión no planteada ni discutida en la instancia por lo que no puede ser traída a casación con desconocimiento del derecho de defensa de la otra parte.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos María contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará destino legal.

Y líbrese a mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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