STSJ Galicia 5/2000, 19 de Febrero de 2000

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2000:966
Número de Recurso21/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución5/2000
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA NÚMERO 5/2000

PRESIDENTE: Excmo. Sr.

D. Jesús Souto Prieto

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan José Reigosa González

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Pablo Saavedra Rodríguez

D. Pablo A. Sande García

A Coruña, diecinueve de febrero de dos mil.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan al margen vio el recurso de casación número 21/99 interpuesto, en

nombre y representación de D. Bruno, por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso,

bajo la dirección del abogado D. Manuel Gómez Corredoira, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña el 6 de febrero de 1998, en el rollo número

3051/97, conociendo en apelación de los autos de juicio de cognición número 247/96. seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, sobre acción de acceso a la propiedad de

una finca rústica, siendo recurrida la demandante Dª. Luz, representada por la

procuradora Dª. Mónica Vázquez Couceiro y asistida por la abogada Dª. Marta Pérez Saldaña.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

D. Luz, representada por la procuradora Dª. Mónica Vázquez Couceiro, y bajo la dirección de la abogada Dª. Marta Pérez Saldaña, formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado Decano de A Coruña el 29 de marzo de 1996, contra Dª. Eva, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se declare:

"1º. Que D. Luz es arrendataria histórica de la finca que se describe en el hecho primero de esta demanda, que lleva en arrendamiento por sucesión de sus fallecidos padres con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 23 de julio de 1942, incluso con anterioridad a la LAR de 1935.

  1. Que la actora reúne todos los requisitos legales para acceder a la propiedad de la citada finca, al ser profesional de la agricultura y cultivar personalmente dicha finca, obligándose a seguir haciéndolo, una vez que adquiera la finca, con el mismo carácter durante seis años como mínimo.

  2. Que la finca descrita reúne los requisitos necesarios para su calificación como rústica.

Y en consecuencia, que se condene a la demandada Dª. Eva a estar y pasar por tales declaraciones y a transmitir a la actora la propiedad de dicha finca, abonando a esta última, una vez que alcance firmeza la sentencia, el precio indicado en el periodo de prueba, o si fuese el caso, en ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 3/93, de 16 de abril, del Parlamento de Galicia sobre aparcería y arrendamientos rústicos históricos, consistente en la cantidad resultante de la media aritmética entre la valoración catastral y el valor en venta actual de los terrenos análogos por su clase y cultivo en el mismo término municipal o comarca, todo ello con expresa imposición de las costas a la adversa ".

Segundo

Correspondiendo su conocimiento, en virtud de diligencia de reparto, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, admitida que fue la demanda (8-4-96) y emplazada la demandada (13-5-96), compareció el 24 de mayo siguiente, bajo la representación del procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso y la dirección del abogado D. Manuel Gómez Corredoira, solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de las costas a la actora.

Tercero

Tras el señalamiento para el juicio el 18 de junio de 1996 y la apertura de un período de prueba en el que se practicó la declarada pertinente, con fecha 18 de julio siguiente se acordó tener los autos conclusos para sentencia, y el 16 de setiembre la práctica, para mejor proveer, de una prueba pericial, que tras su realización y puesta en conocimiento de las partes su resultado, y tras los escritos de alegaciones de éstas, finalizó por sentencia de 4 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Con estimación de la demanda presentada por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro, en nombre y representación de Dª. Luz, declaro que:

  1. Dª Luz es arrendataria histórica de la finca descrita en el hecho primero de la demanda.

  1. La actora DI Luz reúne todos los requisitos legales para acceder a la propiedad de dicha finca.

  2. La finca descrita reúne los requisitos necesarios para la calificación como rústica.

Y en consecuencia, condeno a D. Bruno (como heredero y substituto procesal de la fallecida D. Fátima ) a estar y pasar por estas declaraciones y a transmitir a la actora la propiedad de dicha finca, abonando esta última, una vez que alcance firmeza la sentencia, el precio que se fije en la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el art. 6 de la Ley 3/93 de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia.

Con imposición de las costas a la parte demandada.

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando su revocación. Se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña el 6 de febrero de 1998, por la que se desestimó el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Quinto

Anunciada por el demandado apelante su intención de interponer recurso de casación ante esta Sala mediante escrito presentado en la oficina de registro de la Audiencia Provincial el 1 de abril de 1998, se tiene por preparado y se ordena el emplazamiento de las partes, con remisión de los autos a este Tribunal Superior, mediante providencia de 2 de julio de 1999.

Sexto

Emplazadas las partes el 29 de julio de 1999, fecha de la recepción de los autos en esta Sala, el 27 de setiembre el recurrente formaliza el recurso de casación, con apoyo en los motivos que se expresarán en los fundamentos de derecho de esta resolución. Y tras el dictamen del Ministerio fiscal sobre la procedente admisibilidad del recurso (11 de octubre) auto de esta Sala en el sentido indicado (4 de noviembre) y formalización de oposición por la recurrida (10 de diciembre), por providencia de 4 de enero de este año, se señaló para votación y fallo del recurso el 2 de febrero a las 11 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con la finalidad común de sostener la inaplicación al caso de autos de la Ley 3/93, de 16 de abril, del Parlamento de Galicia, reguladora de la aparcería y de los arrendamientos rústicos históricos, y en concreto, la de su artículo 6º, al amparo del cual la parte recurrida ejercitó el derecho de acceso a la propiedad de una finca arrendada a la parte recurrente, denuncia ésta en el escrito de formalización del recurso de casación, en concordancia con lo sustentado en primera instancia y apelación, y a través de cuatro motivos, articulados todos ellos por la vía establecida en el ordinal 1º del artículo 2º de la Ley 11/93, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil gallego, la infracción del apartado 1 del citado artículo 6º de la Ley 3/93, en relación con los artículos 6, apartado 7-a; 7, apartado 1, circunstancias 1ª y 3ª; 15, apartado a; y 16, apartado 1º de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, preceptos que considera de aplicación supletoria en virtud de lo expresado en la disposición adicional segunda de la indicada Ley 3/93.

Las partes en el curso de las sucesivas instancias, incluida esta casacional, y las sentencias en aquéllas dictadas, dan por supuesto, sin razonamiento alguno al respecto, que la supletoriedad de la Ley estatal 83/80 con relación a la Ley autonómica 3/93, permite excluir del ámbito de ésta los arrendamientos que aquélla excepciona de su regulación en los artículos que en el escrito de interposición del recurso se invocan como infringidos, y como consecuencia de ello, se limitan a examinar si las concretas circunstancias fácticas concurrentes en el arrendamiento litigioso se incluyen en los supuestos de excepción.

Tal forma de planteamiento y examen de la litis no puede ser compartida por la Sala, pues un orden lógico jurídico de enjuiciamiento exige determinar en primer término la virtualidad o alcance de la supletoriedad de la Ley de 1980 con respecto a la Ley de 1993, en concreto, determinar si la supletoriedad que se predica supone dejar fuera del ámbito de la Ley de 1993 aquellos arrendamientos excluidos en los artículos que de la Ley de 1980 se denuncian en casación como infringidos. Sólo después de resuelta esta primera cuestión procede analizar si las exclusiones legales son de aplicación al supuesto concreto de autos, y eso, obviamente, si se entiende que la supletoriedad de mención abarca tales supuestos de exclusión, ya que en el caso contrario, ninguna efectividad práctica tendría examinar si aquellas circunstancias tácticas concurrentes se incluyen en una norma que se considera inaplicable.

El carácter supletorio de la Ley 83/80 con respecto a la Ley 3/93 viene expresamente reconocida en la referida disposición adicional segunda de la ley autonómica al decir que "en todo lo no regulado en esta ley será de aplicación, respecto de las causas de extinción contractual y régimen jurídico general, lo dispuesto en el Código civil y en la Legislación especial de arrendamientos rústicos de 1980"

Ese reconocimiento de supletoriedad que indiscutiblemente contiene la indicada disposición adicional ninguna alteración sufre con la entrada en vigor de la Ley 4/95, de derecho civil de Galicia, al querer respetar el legislador, atendiendo sin duda a su naturaleza especial, la normativa de la Ley 3/93 en su integridad, incluida su disposición adicional segunda . Nos propicia sostenerlo la circunstancia de que la Ley 4/95 ninguna regulación contiene de los arrendamientos históricos, excepto en su disposición...

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