ATS, 14 de Septiembre de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:10278A
Número de Recurso2983/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de Dª. Francisca, presentó el día 19 de Julio de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 129/01, dimanante de los autos nº. 272/00 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Vitoria.

  2. - Mediante Providencia de 20 de Julio de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 23 de Julio de 2001.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, no ha comparecido ante esta Sala la parte recurrente, haciéndolo los recurridos Dª. Flor, Dª. Edurne, D. Bernardo y Dª. Claudia, representados por la Procuradora Dª. Eva María Guinea Ruenes, mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de Septiembre de 2001.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se intenta recurrir en casación una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 en un juicio sobre arrendamientos rústicos seguido por los trámites del juicio de cognición, que confirmó la dictada en la primera instancia en la que se declaraba la extinción del contrato de arrendamiento rústico sobre la finca objeto del arriendo por aplicación de lo dispuesto en la Ley 1/1992, de 10 de febrero. Habida cuenta de que la especialidad del objeto del litigio determinó un tipo de procedimiento concreto -el establecido para el juicio de cognición-, el único cauce posible de acceso a la casación es el que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, conforme al criterio que esta Sala ha establecido en el acuerdo adoptado por sus Magistrados reunidos en Junta General el día 12 de diciembre de 2000, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, de fecha 26 y 27 de mayo de 2004, nº 191/2004 y 201/2004, respectivamente, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Es éste, precisamente, el cauce que ha seguido la recurrente, concretando el "interés casacional", que exige esta vía de acceso, en que la sentencia cuya casación se pretende ha aplicado normas que no llevaban más de cinco años en vigor, sin que existiese doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, así como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Con respecto al primer punto las normas aplicadas -en realidad, inaplicadas- que, a juicio de la recurrente, no tenían ese tiempo de vigencia son las incluidas en la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de arrendamientos rústicos históricos. El argumento que sostiene la procedencia de este punto del recurso tiene como punto de partida la prórroga que el art. 2.1 de la referida Ley establecía para los arrendamientos rústicos históricos, que continuarían en vigor hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la que se extinguirían ope legis. Es, por tanto, a partir de esa fecha -en puridad, a partir del día primero de enero de 1998- cuando pueden aplicarse las previsiones que contiene el art. 4º de la Ley en orden a la indemnización por desalojo o abandono de la finca, así como las que contemplan el derecho que asiste al arrendatario para continuar en el arrendamiento de la casa de labor en las condiciones que establece el apartado cuarto de dicho artículo. En el escrito de preparación del recurso de casación se pone el acento en la fecha de extinción del arriendo establecida en la ley, y la que debe ser tenida en cuenta en función del año agrícola, que, a su modo de ver, concluye el día 29 de Septiembre de 1998.

  2. - Tal y como se ha tenido ocasión de precisar a la hora de resolver recursos de queja (cf. AATS 26-6-2001, en recurso 1469/2001, 30-10-2001, en recurso 1839/2001, y 27 de noviembre de 2001, en recurso 2046/2001), el supuesto de interés casacional del último inciso del párrafo primero del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, lo que también es, después, examinable en fase de admisión, siendo causa de inadmisión, a tenor del art. 483.2.1ª, que en la preparación se hubiera incurrido en defecto de forma; lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y deba comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Este criterio general se ha precisado indicándose que "en la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 (....). Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el substrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi" (AATS 30-10-2001 y 27-11-2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001).

  3. - Estos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por la recurrente -y que en su momento le sirvió para fundar una pretensión deducida por vía de excepción en la instancia- contiene disposiciones que contemplan derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad. Tal es lo que ocurre con el derecho a percibir la indemnización por abandono de las fincas que establece el párrafo primero del art. de la Ley 1/1992, que surge en el instante en que, habiendo transcurrido el periodo de prórroga establecido en el art. 2º, párrafo primero, de la misma ley, o habiéndose visto el arrendatario privado de la explotación por causa de expropiación forzosa, el arrendador le requiere para que deje libre y a disposición de éste la finca objeto del contrato, así como con el derecho a continuar el arriendo de la casa de labor que contempla el párrafo tercero del art. 4º, y, en fin, con el derecho a la prórroga complementaria prevista en el art. 3º, que nace una vez finalizada la establecida con carácter general en el apartado primero del art. 2º. Ahora bien, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso, sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido ex ante. Téngase presente que tanto el presupuesto de que el arrendatario tenga cincuenta y cinco años cumplidos a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere el art. 3º, como el de la declaración del arrendador de su voluntad de recuperar las fincas en el momento en que se extinguen los contratos por haber finalizado las prórrogas previstas en el art. 2º, con el correlativo ofrecimiento al arrendatario de la indemnización que establece el art. 4º, pueden darse -y en el segundo caso no sólo puede, sino que debe darse- con anterioridad a que surjan los derechos que en cada uno de ellos se contemplan. Lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad.

  4. - Cuanto ha quedado expuesto aboca necesariamente a la inadmisión de este motivo del recurso, pues la norma que se invoca entró en vigor el 11 de febrero de 1992, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional. Cabría añadir que la inaplicación del precepto que se invoca se explica porque en el caso de autos no concurrieron los presupuestos a los que quedaba condicionada la indemnización que en él se prevé, y es que la extinción del contrato tuvo lugar por haber expirado el término de prórroga legal, sin que en su momento prosperase respecto a las fincas cuestionadas el derecho de acceso a la propiedad, que se denegó por sentencia confirmada por la de esta Sala de fecha 13 de Octubre de 1993. Y también parece oportuno añadir que los criterios que esta Sala ha ido estableciendo a la hora de interpretar y aplicar los preceptos de la nueva ley de procedimiento relativos a la preparación y admisión de los recursos extraordinarios responden exclusivamente a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al sistema de recursos establecido por el legislador, siempre atendiendo a la voluntad tanto de éste como de la propia Ley, que se deduce, especialmente, de su Exposición de Motivos. Sin duda no es necesario recordar que es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), y que, bajo el postulado de constituir una cuestión de legalidad ordinaria, no se vulnera con ellos el derecho a la tutela judicial efectiva, en su particular aspecto del derecho a los recursos, ni se causa con ellos indefensión a los que ven cerrado el acceso a los recursos extraordinarios, pues además de que, como hasta la saciedad ha precisado el Tribunal Constitucional, el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), y que el legislador es libre de establecer el sistema de recursos que considere adecuado y las condiciones a que se subordina su ejercicio, siendo posible, incluso, que no establezca uno determinado para ciertas resoluciones o para ciertos supuestos (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98), las exigencias derivadas de la interpretación que esta Sala hace de sus preceptos se ajusta a los cánones de proporcionalidad y racionalidad que impone, en último extremo, el respeto a los derechos y garantías constitucionalmente consagrados (cf. SSTC 43/85, 213/98 y 117/99, entre otras); sin que, en fin, sea necesario que sea la más favorable al recurso ni a los intereses del recurrente, con los que no cabe hacer coincidir aquellos derechos y garantías (cf. SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

  5. - El segundo punto o motivo del recurso funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto a la aplicación del mencionado art. 4.1 de la Ley 1/1992 de Arrendamientos Rústicos Históricos, citando como única Sentencia contradictoria con la recurrida, la sentencia de la AP de Segovia de 2 de diciembre de 1999, recaída en el rollo de apelación nº 252/1999, que reconoce el derecho del arrendatario a percibir la indemnización a que se refiere el mencionado precepto de la LARH. Junto con éste, el tercer punto o motivo del recurso se basa en que el pronunciamiento recogido en la Sentencia recurrida que asegura que " el contrato debe entenderse excluido de la referida LAR" dado el valor en venta de la finca superior al doble del agrario, resulta contradictorio con la sentencia de 16 de abril de 1998, rollo de apelación nº 36/98, de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª) y SSAP de Valencia (Sección 3ª) de 14 de febrero y 31 de mayo de 2000, como se señala en el escrito de preparación, si bien en el escrito de interposición incorpora a esta cita de sentencias contradictorias con la recurrida la SAP de Álava (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 1999, así como añade la cita como contradictorias con las señaladas, (y que siguen los criterios de la recurrida) las SSAP de Navarra (Sección 3ª) de 25 de junio de 1999 y AP de Asturias de 13 de febrero de 1992.

    Visto el planteamiento de estos dos puntos del recurso ha de entenderse que el examen de la procedencia del recurso por comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, incurriendo en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, y ello por cuanto el sistema diseñado en la LEC 2000 exige, según los criterios indicados en los fundamentos precedentes, que se indique qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. En el presente caso, alegándose "interés casacional" con base a la existencia de jurisprudencia contradictoria, el recurrente incumplió el deber que le correspondía de acreditar, ya en fase de preparación, la existencia del "interés casacional" denunciado, por cuanto, respecto al segundo punto del recurso, señala una única sentencia contradictoria con la recurrida y, con respecto al tercer punto o motivo, cita dos sentencias de la Sección 3ª de la AP Valencia y otra de la Sección 1ª de Álava, como contradictorias con la recurrida, pero sin contraponer otras dos, siquiera sea la recurrida y otra de la misma sección de la Audiencia de Álava.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación.

    Abundando en esta cuestión, se hace necesario señalar que esta defectuosa preparación desemboca en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000), por cuanto, con respecto al segundo punto del recurso sigue sin citar más que una única sentencia contradictoria con la recurrida y, con respecto al tercer punto o motivo del recurso, si bien es cierto que añade a la cita de sentencias contradictorias con la recurrida recogidas en el escrito de preparación, la SAP de Álava (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 1999 y como coincidentes con la recurrida las SSAP de Navarra (Sección 3ª) de 25 de junio de 1999 y AP de Asturias de 13 de febrero de 1992, sigue sin acreditar la existencia de interés casacional, por cuanto, de conformidad con los criterios expuestos, no cita dos sentencias coincidentes con la recurrida y contrapuestas con las alegadas como contradictorias, siquiera sea la recurrida y otra de la misma sección de la Audiencia (por cuanto las citadas lo son como contradictorias con la recurrida), al tiempo que no expresa su contenido.

  6. - En la medida que la parte recurrente no justificó la existencia del interés casacional, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas examinadas y contempladas en el art. 483.2. 1º, inciso segundo en relación con el art. 479.4 y art. 483 2, 3º, inciso segundo LEC 2000. Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, pues obvio resulta que la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, por lo que innecesaria y dilatoria resulta su previa audiencia, según criterio reiterado de esta Sala (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001).

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda efectuar expresa imposición de costas. Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrente, se notificará la presente resolución al mismo por la Audiencia, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de Dª. Francisca, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de Junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación nº. 129/01, dimanante de los autos nº. 272/00 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de Vitoria. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para su notificación a la parte recurrente por la Audiencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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