Arrendamientos de fincas rústicas

AutorLa Redacción
Páginas25-27

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Real orden

Excelentísimo señor: El Real decreto de 6 de Marzo último dispuso que no se considerase como incumplimiento de contrato, ni, por consiguiente, como causa de desahucio el empleo por parte de los arrendatarios de fincas rústicas de los procedimientos, métodos y sistemas allí referidos, que, aconsejados por la ciencia agronómica, suponen un indudable adelanto en modos de cultivo, cuya adopción es de interés general y debe ser facilitada, ya que con ello no se lesiona ningún interés legítimo particular.

Esta consideración sirvió de fundamento al Real decreto, y para conseguir sus fines entendió que bastaba determinar auténticamente la interpretación que debe darse a la causa tercera del artículo 1.569 del Código civil, en cuanto a la materia de que se trata, o evitar, como dice su exposición de motivos, las lamentables consecuencias que por una interpretación excesivamente restringida de ese precepto legal pudieran producirse en orden al progreso agrícola de nuestra patria.

La consideración del carácter interpretativo del expresado Real decreto y la motivación de su articulado, expresada en la exposición que Je precede, determinan claramente el ámbito de su aplicación pero habiendo surgido dudas a este respecto, que han motivado diferentes consultas,

Su Majestad el Rey (q. D. g.) se ha servido disponer que, como resultado de las mismas, se declare con carácter general quePage 26 el Real decreto de 6 de Marzo último es aplicable a todos los contratos de arrendamiento, cualesquiera que sean sus fechas, y a todos los juicios de desahucio que en el día de su promulgación no estuvieran terminados por sentencia firme de los Tribunales.

Dios guarde a V. F. muchos años.

Madrid, 17 de Diciembre de 1926. Primo de Rivera. Señor Ministro de Fomento.

(Gaceta del 25 de Diciembre.)

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A raíz de la publicación del Real decreto de 6 de Marzo teníamos pensado dedicar al asunto algunos comentarios, pero nos hizo desistir de nuestro propósito menos el temor de incurrir en la censura de las personas a quienes directamente interesaba que el de predicar en vano a los encargados de su estudio.

El arrendamiento de fincas rústicas se halla desenvuelto en nuestra legislación sobre la llamada libertad contractual. Para poner en claro si se ha dejado incumplida alguna de sus cláusulas debe ante todo atenderse a la voluntad de los contratantes, y por eso el artículo 1.569 del Código civil eleva a la categoría de causa de...

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