Arrendamientos de duración indefinida

AutorEnrique Molina Ravello
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas782-784

Page 782

En. la última Ley de las dictadas de pocos años a esta parte para regular los arrendamientos rústicos, en la del 23 de julio del año que corremos, no faltan, como no podían faltar, los preceptos relativos a la duración de. las situaciones arrendaticias.

Al efecto, distingue dos grandes grupos: A) Arrendamientos de precio no superior a 40 quintales métricos de trigo y con explotación directa y personal del arrendatario, y B). Todos los demás. A los primeros, en varios respectos, los somete a normas especiales.

Asimismo separa los arrendamientos antiguos de los nuevos o modernos, según hayan comenzado antes de la Ley aludjda 6 que se contraten bajó su vigencia. La fecha de separación es el 1.° de agosto de 1942, día de la publicación de la Ley.

Pues bien; si los arrendamientos del tipo A), llamados privilegiados por algún comentarista, son de origen posterior al 1.° de agosto, su duración máxima será, según el art. 6.°, la suma del plazo señalado en el contrato, más doce años, o sea cuatro prórrogas de tres años cada una, y al final de ese período el arrendador recobrará su tierra. Para arrendarla a quien tuviere por conveniente, dice la Ley; pero sin duda para cultivarla directamente si lo prefiere así, o de otro modo cualquiera.

Pero si el arrendamiento es un arrendamiento nacido antes del 1.° de agosto de 1942, resulta de las dos primeras disposiciones adicíonales. qué sólo para explotar el predio de manera directa y personal puede el arrendador quitarlo al arrendatario.

Es cierto que expresamente la Ley no preceptúa la continuación del arrendamiento, pero virtualmente en los términos de aquellas disposiciones adicionales, y que son transitorias-se preceptúa la progresión, porque se deduce claramente que tales disposiciones abarcan todos los casos, sin dejar ninguno fuera de su radio, y así lo entiende también el antes aludido comentarista Sr. Jurado. Del párrafo último de la primera y del segundo de la segunda surge la solución expuesta.Page 783Es decir, que un propietario que no pueda, por cualquier circunstancia, acaso por su sexo, edad, profesión, etc., cultivar directa y personalmente la finca, tiene que permitir el arriendo hasta que fallezca el Sucesor del arrendatario, elegido según previene el art. 4.°, y esto si no se entiende que fallecido el primer sucesor ha de designarse otro, y así sucesivamente, en cuyo caso únicamente terminaría esta situación si el llevador, dimitiera.

Muchedumbre de propietarios se encontrarán...

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