Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas2526-2532
RETRACTO -EL RETRATANTE NO ES PROFESIONAL DE LA AGRICULTURA YA QUE TIENE LA TITULARIDAD DE DOS NEGOCIOS DEDICADOS A SALAS DE FIESTAS Y HOSTELERÍA, QUE CONSTITUYEN SU ACTIVIDAD PRINCIPAL. (Sentencia de 19 de junio de 1995.)

El Juzgado número 1 de Navalcarnero desestimó la demanda y la Audiencia revocó la anterior.

No se admite la casación. Los documentos presentados o son fotocopias o podían haber sido presentados con la demanda en período probatorio, por lo que son inadmisibles e ineficaces, siendo solo admisibles los posteriores al día 15 de marzo de 1990 en que precluyó la posibilidad de ser presentados en segunda instancia. La sentencia impugnada se basa en que el arrendatario no es profesional de la agricultura, ya que tiene la titularidad de dos negocios, dedicados a salas de fiestas y hostelería en Navalcarnero y Barajas, con ocho personas contratadas y sin que estas actividades puedan ser conceptuadas como complementarias a la agricultura o de pequeña entidad, con relación a esta, sin que los documentos presentados basten para desvirtuar aquella conclusión. De aquí se deriva que, si el recurrente carece del derecho a retraer las fincas por ausencia de la exigencia legal de ser profesional de la agricultura, la ocultación de la venta que alega no tiene importancia ni Se entiende por qué se invoca el abuso del derecho por parte de los codemandados.

ACCESO A LA PROPIEDAD -SOLO EXISTE UNA SUBROGACIÓN POR CAUSA DE MUERTE SEGÚN EL ARTICULO 79 LAR Y CARECE POR TANTO LA ACTORA DEL CARÁCTER DE ARRENDATARIA QUE POSIBILITE DICHO DERECHO. (Sentencia de 27 de junio de 1995.)

El Juzgado número 1 de Coín estimó la reconvención no existiendo el derecho de acceso a la propiedad, lo que confirmó la Audiencia.

No se admite, la casación. El contrato no es anterior al Código Civil y, aunque si lo es respecto a la Ley de 1935, resulta que no se ha perdido memoria del tiempo por el que se concertó que fue el de un año como consta Page 2527 en el documento privado aportado por la actora, de donde se deduce que no puede pretender el acceso a la propiedad de la finca. Que la actora carece de la condición de arrendataria que justifique la posesión y disfrute de la finca arrendada por su padre político; fallecido éste en 1963 se produjo la subrogación del contrato locativo a favor de su hijo ya referido, con lo que quedó agotado el derecho de sucesión en el arrendamiento, que establece el artículo 79 LAR. Aunque no sea necesaria la pérdida de la memoria del arrendamiento, cuando el arrendatario tiene la condición de cultivador personal, esta circunstancia no se ha alegado en este litigio. Tampoco son admisibles segundas y posteriores subrogaciones por causa de muerte en el artículo 79 LAR y la existencia de una primera subrogación al fallecimiento del arrendatario en 1964 se da como hecho probado, que no ha sido combatido.

ACCESO A LA PROPIEDAD -EL ACTOR NO ERA CULTIVADOR PERSONAL DE LA FINCA. EL HECHO DE NOTIFICAR AL ARRENDATARIO LA COMPRAVENTA NO SIGNIFICA QUE EL ARRENDADOR RECONOZCA LA REGULACIÓN APRIORISTICA DEL CONTRATO POR LA LEY ESPECIAL. (Sentencia de 7 de julio de 1995.)

El Juzgado número 5 de Murcia desestimó la demanda y confirmó la Audiencia...

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