El arrendamiento financiero en la ley 28/1998, de 13 de julio, de ventas a plazos de bienes muebles

AutorFernando Gomá Lanzón
CargoNotario de Navalmoral de La Mata
Páginas440-445

    Pedro González Poveda. Magistrado de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo (Publicado en actualidad civil, número 7 de 1999)

Se trata del clásico artículo que analiza de forma estructurada los preceptos que regulan una materia, planteándose diversas cuestiones prácticas y de interpretación.

La Ley 28/1998 no regula el contrato de arrendamiento financiero, sino que lo excluye expresamente de su ámbito en el punto 5 del artículo 5. Pero esta exclusión no es definitiva: la disposición adicional primera de la Ley, bajo el título «arrendamiento financiero», contiene normas sobre estos contratos y las acciones que de ellos surgen, sobre su publicidad registral, y sobre cuestiones relacionadas con la suspensión de pagos y quiebra del arrendatario.

El contrato de arrendamiento financiero

La disposición adicional primera (en adelante D.A.) no define este tipo de contrato, pero en su punto 1 se declara aplicable únicamente a los contratos de arrendamiento financiero regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y siempre y cuando tengan por objeto los bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1 de la Ley de Venta a Plazos.

Por tanto se refiere sólo a los contratos sobre bienes muebles (nunca inmuebles), afectos por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales, y que sean corporales, no consumibles e identificables.

Estos contratos pueden ser inscritos en el Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos, inscripción voluntaria que permitirá al arrendador beneficiarse del principio de legitimación registral, al presumir el artículo 15 que los derechos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Se trata de una presunción «iuris tantum» que hace recaer la carga de la prueba en quien alegue la inexactitud de lo que el registro publica.

Señala González Poveda que para obtener la inscripción deberá formalizarse el contrato en documento público o en el modelo oficial establecido al efecto, por resultar así del punto 3 de la D.A., primer párrafo. No quiere ello decir que no sean posibles contratos en documentos privados diferentes del modelo oficial; lo son, pero no podrán inscribirse en el registro, y no gozarán de sus beneficios, señaladamente el principio de legitimación o la acción de resolución y recuperación del bien.

Acciones del arrendador financiero

El punto 2 de la D.A. se remite a la legislación procesal civil general en lo relativo a la reclamación del cumplimiento del contrato por parte del arrendador, reconociendo fuerza ejecutiva solamente...

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