SAP Huesca 119/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2000:179
Número de Recurso82/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

Sentencia Apelación Civil Número 119

PRESIDENTE*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

MAGISTRADOS*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En la ciudad de Huesca, a veintisiete de abril del año dos mil.

En nombre del Rey, esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos seguidos ante el juzgado de primera instancia de Boltaña, como juicio de desahucio por expiración del término contractual registrado al número 111/99. La compañía LA CLOSETA DE SASTRE, S.L. los ha promovido, como demandante, dirigida por el letrado don José Luis Romeo Martín, contra Carlos Francisco y la sociedad CONSTRUCCIONES BOLUMAR BENASQUE, S.L., como demandados, defendidos por el letrado don Ángel Cabrero Barlés. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 82/2000, e interpuesto por los demandados, Carlos Francisco y la sociedad CONSTRUCCIONES BOLUMAR BENASQUE, S.L. Actúa como ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. magistrado don ANTONIO ANGÓS ULLATE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia recurrida el día 27 de enero de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. BERNUES SAUQUE en nombre y representación de LA CLOSETA DE SASTRE, S.L. debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de D. Carlos Francisco y CONSTRUCCIONES BOLUMAR-BENASQUE S.L. del inmueble descrito como FINCA URBANA- SOLAR sito en CALLE000 , nº NUM000 . de Benasque por razón de la extinción del plazo del arrendamiento, apercibiéndoles de lanzamiento si no desaloja la finca en el término de QUINCE DÍAS, condenando asimismo a los demandados al pago de las costas [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, los demandados, Carlos Francisco y la sociedad CONSTRUCCIONES BOLUMAR BENASQUE, S.L., formalizaron el presente recurso de apelación. El juzgado lo admitió a trámite en ambos efectos y dio traslado a la otra parte, que impugnó el recurso. Seguidamente, remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 82/2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Excepción de inadecuación de procedimiento.

En el primer motivo del recurso, los demandados reproducen la excepción de inadecuación de procedimiento sobre la base de dos argumentos distintos: a) el propio ámbito del juicio de desahucio; y b) la cuestión compleja debatida.

El juicio de desahucio no sólo es adecuado cuando se alega la falta de pago de la renta y la situación de precario, sino que también lo es para decidir cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 1.569 del Código civil , entre los cuales se encuentra el que aquí estamos debatiendo: la expiración del término contractual o el que pueda resultar de la tácita reconducción. Así se desprende de los términos literales de dicho precepto (el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario) y, además, del artículo 1.565-1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual se refiere genéricamente a la acción de desahucio que puede plantearse contra todo arrendatario.

Con relación a la complejidad, hemos dicho en numerosas ocasiones que el juicio de desahucio sólo puede utilizarse ( sentencia del Tribunal Supremo de 14-IV-92 ) cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados del contrato de arrendamiento o de la situación de precario; pero cuando existen otros o las relaciones que ligan a las partes son de tal naturaleza o tan especiales que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio, dado su carácter sumario, no procede su utilización. En el presente caso, no nos encontramos ante una cuestión compleja aunque para resolver la demanda debamos decidir previamente la naturaleza del contrato, pues esta materia es propia de la acción de desahucio o de resolución del arrendamiento por expiración del término y, por tanto, del procedimiento aquí tramitado; y no existen más vínculos que los derivados del contrato de arrendamiento. Tampoco apreciamos que la relación jurídica controvertida tenga tan especiales características que hagan conveniente la utilización del procedimiento ordinario. Las sentencias del Tribunal Supremo de 10- VI-86 y 12-VI-97 llegan a la misma conclusión al analizar un contrato atípico de arrendamiento ad aedificandum similar al presente, como veremos en su momento. Desde luego, como hemos dicho otras veces y mantienen esas dos mismas sentencias, las alegaciones de las partes no deciden la complejidad de asunto, sino el propio contenido del contrato.

Por todo ello, procede confirmar el rechazo de dicha excepción.

SEGUNDO

Legitimación pasiva de CONSTRUCCIONES BOLUMAR BENASQUE, S.L.

No es cierto que la accionante alegue en su demanda que esta sociedad ocupa la finca en precario. Lo que viene a aducir es que carece de título de arrendamiento y que el único arrendatario y poseedor del inmueble es el otro demandado. No obstante, la actora demanda ad cautelam a dicha compañía porque ha pagado alguna renta y para permitir la defensa de todos los posibles interesados, pues podía alegar, como así ha sido, que también tiene la cualidad de arrendataria. Por consiguiente, como la acción ejercitada nada tiene que ver con la situación de precario, no era preciso efectuar el requerimiento previsto en el artículo 1.565-3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, CONSTRUCCIONES BOLUMAR BENASQUE, S.L. no es arrendataria porque fue constituida en 1996, es decir, después de que se iniciara el arriendo (año 1991) y de que se produjera una posterior novación...

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