SAP A Coruña 300/2002, 13 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2002:2184
Número de Recurso1314/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2002
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

N° 300

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO N° 293/01, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INST. N° 5 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADOS DOÑA Maribel , DOÑA Estíbaliz Y DOÑA Bárbara , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Seco Lamas y con la dirección del Letrado Sr. López Rodríguez y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Joaquín , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Rubín Barrenechea y con la dirección del Letrado Sr. Zar Quintanilla; versando los autos sobre ACCION DE RESOLUCION CONTRACTUAL DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INST. N° 5 DE FERROL, con fecha 14- 2-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario deducida por la procuradora SRA. SECO LAMAS en nombre y representación de DOÑA Maribel , DOÑA Estíbaliz y de DOÑA Bárbara , asistidas todas ellas de la letrada SRA. LOPEZ RODRIGUEZ, contra DON Joaquín representado por el Procurador SR. RUBIN BARRENECHEA y asistido del letrado SR. ZAR QUINTANILLA, debo declarar y declaro resuelto del contrato de arrendamiento de fecha 1-1-1991 concertado entre DON Benito (esposo y padre respectivamente de las actoras) y DON Joaquín sobre la casa señalada con en n° NUM000 de DIRECCION000 y sobre la franja de terreno situada al sur de la misma de la superficie aproximada de un ferrado m, condenando al demandado a estar y pasar por estadeclaración dejándolos libres vacuos y expeditos a disposición de la comunidad actora con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase en plazo legal, con expresa imposición de las costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción resolutoria del contrato de arrendamiento urbano, que vincula a las partes litigantes sobre la casa sita con el n° NUM000 de DIRECCION000 (Voldoviño ). La mentada acción judicializada se funda en la ejecución por parte del arrendatario de obras inconsentidas, modificadoras de la configuración del inmueble (art. 114.7 de la LAU de 1964 ). El Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Ferrol dictó sentencia estimando la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso por el arrendatario el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO

La decisión del presente recurso de apelación ha de partir de la aplicación de la siguiente doctrina con cuya base ha de ser resuelta la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración:

  1. Que los motivos de resolución del vinculo arrendaticio recogidos en el art. 114 de la LAU son numerus clausus, de manera tal que no cabe apreciar otros distintos de los expresamente contemplados, constituyendo, en definitiva, la relación legal un catálogo cerrado, que impide considerar otras causas distintas a las normativamente previstas. En este sentido, se expresa la sentencia de la Sala Primera de 12 de marzo de 1992, cuando señala que "la Ley de Arrendamientos Urbanos, al regular las causas de resolución, implantó un sistema de "numerus clausus", haciendo en el art. 114 un catálogo exhaustivo, por lo que no pueden crearse otras por las partes (STS 28 mayo y 29 octubre 1962), ya que el sistema rigurosamente limitativo adoptado por el art. 114 no permite invocar causas de resolución no previstas en el mismo (STS 20-11-1968 ) o sea que, en definitiva, no hay otras causas de resolución que las establecidas en dicho precepto (STS de 22-6-1971 ), quiere decirse que, en lo que ahora interesa, ha de tratarse estrictamente de "obras que modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción»".

  2. Que no todas las obras realizadas por el arrendatario sin conocimiento y autorización del arrendador conforman la causa prevista en el art. 114.7 de la LAU, sino que las mismas para que adquieran la consideración de legitimo motivo de resolución es preciso que "modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio o que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción ". En este sentido, las STS de 20 de noviembre de 1997 y 10 de febrero de 2001, señalan que la causa resolutoria prevista en el invocado art. 114.7 la constituye "la realización de obras sin consentimiento del arrendador, siempre y cuando: a) estas obras modifiquen la configuración de la vivienda o del local de negocio, o b) que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción, con lo cual, claro es, se está refiriendo a esas obras que no solamente se realicen sin el consentimiento del arrendador, sino que además impliquen esas alteraciones".

  3. El cambio de configuración no hay que referirlo a la que tuviere la cosa arrendada al verificarse su construcción o al perfeccionarse el contrato, sino a la que tenga, con el consentimiento expreso o tácito del arrendador, inmediatamente antes de realizarse la modificación discutida (STS de 2 de octubre de 1971).

  4. La carga de la prueba de la concurrencia del supuesto de hecho de tal causa resolutoria del vinculo contractual arrendaticio corresponde al demandante, siendo, por el contrario, al demandado arrendatario al que le compete, en su caso, el acreditamiento de que las mismas se ejecutaron con consentimiento del arrendador, así como la fecha en que se llevaron a efecto (STS de 17 de diciembre de 1962 y 5 de febrero de 1964 ), si bien es bastante con que el actor las denuncie en términos generales a tenor de no serle exigida la concreción, pues generalmente tales obras se realizan de forma clandestina (STS de 11 de octubre de 1963).

  5. La apreciación de que se ha producido una modificación de la configuración de un inmueble, concepto ausente de definición legal, es siempre circunstancial y no genérica (STS 14 de diciembre de 1990, 5 de abril de 1991, 12 de marzo de 1992, 24 de julio de 1993 entre otras ), y requiere un juicio decomparación de la situación física anterior con la posterior a la realización de las obras -STS de 20 de diciembre de 1955 y 5 abril de 1991-. Para su valoración ha de ponderarse, en cada caso concreto, las particularidades concurrentes en el objeto arrendado, partiendo de la disposición de cada una de las partes componentes en relación a las demás (STS de 30 de noviembre de 1953, de 11 de enero, 8 de marzo, y 25 de septiembre de 1954, 29 de enero y 20 de mayo de 1955, 30 de enero, 21 de abril, 4 y 30 de junio de 1956, 20 de diciembre de 1988 y 5 de abril de 1991 ).

  6. En definitiva, puede sostenerse que la configuración viene referida a la colocación exterior e interior de los paramentos de la vivienda o local, determinante del volumen, forma y distribución del recinto comprendido entre las paredes y techos que delimita el espacio arrendado, tanto en sentido horizontal como vertical (STS de 27-9-1985, 20-12-1988, 30-1-1991, 26-12-1997 entre otras más). Es la disposición interrelacionada de las partes que componen un cuerpo y la de su peculiar figura (STS de 5 de abril y 4 de julio de 1991 entre otras), o la disposición de cada una de sus partes componentes en relación con las demás (STS 20-12-1988 y 12 de marzo de 1992 ), o como decíamos, en la sentencia de 27 de septiembre de 1993 de esta Audiencia Provincial de A Coruña,...

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