SAP Granada 20/2006, 13 de Enero de 2006
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2006:24 |
Número de Recurso | 761/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 20/2006 |
Fecha de Resolución | 13 de Enero de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 761/05 - AUTOS Nº 1009/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
S E N T E N C I A N Ú M. 20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a trece de Enero de dos mil seis.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 761/05- los autos de P. Ordinario nº 1009/03 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de Pedro Enrique y otro contra NUCESUR S.L..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de Noviembre de dos mil Cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique y Dº María Antonieta contra la mercantil NUCESUR S.L. y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la suma de veinte mil seiscientos seis euros con noventa y seis euros (20.606´96), todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada. Estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por NUCESUR S.L., contra D. Pedro Enrique y Dª María Antonieta, y condeno a los citados demandados a aobnar a la actora reconvencional, la suma de noventa y tres euros (93 euros). Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
En relación a la estimación de la demanda, alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba documental practicada, imputando mala fe a la actora al concertar contrato con PARMOTOR 21 S.L. no teniendo la posesión del local y a sabiendas de la voluntad de la ahora apelante de prorrogar el contrato. Por ello, considera que no procederá indemnización alguna, en tanto que le ha abonado el importe de la renta, que tendría dicho carácter, hasta que se le devolvió la nave.
En relación a todo ello, este Tribunal, examinada la prueba documental obrante en autos, interesa resaltar que de la misma se deriva:
Que, si bien el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que finalizaba el 30-6-2000, preveía posibilidad de prorroga, ésta sería siempre de mutuo acuerdo.
Que la actora notificó en 4 de Abril y 14 de junio de 2000 la finalización del contrato, requiriendo la entrega de llaves par el día 1 de Julio de 2000. Paralelamente concertó con PARMOTOR 21 S.L. contrato de arrendamiento el día 10 de Junio para comenzar a partir del día 1 de Julio, una vez devolviera las llaves la anterior arrendataria, por período de 5 años y renta mensual de 750.000 ptas, sensiblemente mas alta que lo que venía cobrando a la parte ahora apelante.
Que al recibir el 20 de Junio telegrama remitido por NUCESUR manifestando su intención de prorrogar el contrato y llegar el día 1 y no ser entregadas las llaves, la actora interpuso el día 3 siguiente demanda de desahucio por expiración de plazo contractual, no obstante, lo cual, la ahora apelante ha permanecido en el local hasta Diciembre de 2.000.
Previamente, derivado de no haber sido posible...
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