SAP Córdoba 392/2002, 30 de Septiembre de 2002
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2002:1349 |
Número de Recurso | 345/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 392/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
D. Eduardo Baena RuizD. Antonio Fernández CarriónD. Pedro Roque Villamor Montoro
SENTENCIA N°392/02 -
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 4 de
Córdoba
Autos: Verbal 194/2002
Rollo n° 345
Año 2002
En Córdoba, a treinta de septiembre de dos mil dos.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Ricardo , siendo apelada doña Marí Trini . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 31.5.2002 cuyo fallo textualmente dice: "que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Lucas declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda dita en CALLE000 - NUM000 de esta capital, le ligaba con el demandado d. Ricardo , y en su consecuencia ha lugar al desahucio interesado con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en plazo legal; condenando igualmente de mandado".
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación el 30.9.2002.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y
Ejercitada acción de desahucio por falta de pago y reclamación de pago, tanto por diferencias de renta (repercusión del importe del IBI) y cuotas de comunidad, la sentencia recurrida viene a estimar la demanda pero no en la cuantía indicada en su suplicado ni en el acto del juicio, 1606.10 ¤, sino en la de 1558.02 ¤.
Frente a este pronunciamiento la parte demandada alega como primer motivo de impugnación la vulneración del artículo 24 de la Constitución al habérsele causado indefensión al haber prescindido la parte demandante en el acto del juicio de su pedimento por gastos de comunidad (gastos de agua, basura y alcantarillado) e incluir en su petición cuotas de comunidad desde marzo de 1998, modificando su petición inicial de 693.72 ¤ a la cuantía y concepto antes indicado, materia para la que no estaba preparada la defensa por la parte demandada. Al mismo tiempo, se indica que no se le dio traslado de esa documentación.
Este motivo de impugnación ha de ser analizado con detalle. En principio, y en concordancia con lo acordado por la juzgadora de instancia se podría citar el artículo 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la ampliación de la demanda, cual es éste caso, hasta antes de contestar la demanda, lo que se produjo, tratándose de un juicio verbal, a continuación de esa ampliación de demanda operada. Pero no será esta la postura acertada a juicio de esta Sala cuando se comprueba que el indicado precepto se contiene en la regulación del juicio ordinario, sin que en la del juicio verbal exista remisión alguna a la de aquél que permitiera hacer pensar en que es aplicable ese precepto. Por otra parte, el criterio que marca el citado artículo 401.2 conlleva que el plazo para contestar la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación, esto es, nuevo plazo íntegro para ese trámite. En el juicio verbal no ha traslado para contestar a la demanda con carácter previo al acto del juicio, pero evidentemente se concede a la parte demandada un plazo prudencial para su estudio y decisión sobre la postura a adoptar frente a la pretensión contenida en la demanda, así el artículo 440.1 pf 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que deberá de mediar como mínimo un plazo de diez días desde la citación al acto del juicio, exigencia que se ha entender forzosamente como la necesidad de que el demandado tenga un plazo prudencial para decidir su postura. Si esto es así desde el punto de vista normativo, parece un contrasentido aceptar la ampliación de la demanda en el acto del...
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