STS 294/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:2122
Número de Recurso1906/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución294/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Gabriela , DON Octavio Y DON Pedro Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de junio de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de cognición seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Telde. Son parte recurrida en el presente recurso DOÑA Francisca , DOÑA Asunción Y DOÑA Yolanda , no personadas en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Telde, conoció el juicio de cognición número 56/92 seguido a instancia de D. Gabino contra D. Octavio , D. Pedro Jesús y Dª Gabriela y su acumulado 74/92, seguido a instancia de Dª Gabriela , D. Octavio y D. Pedro Jesús contra Dª Yolanda como heredera de D. Luis Miguel y contra la herencia yacente y demás herederos de D. Luis Miguel .

Por el Procurador Sr. Martín Herrera, en nombre y representación de D. Gabino se formuló demanda, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Telde con el número 56/92, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando a los demandados a transmitir al actor la finca de que se trata, previo abono por este último del precio de la misma que se determine en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, con expresa condena a los demandados al pago de las costas del juicio.".

Por la representación procesal de los demandados Dª Gabriela , D. Octavio y D. Pedro Jesús se contestó la demanda, en la que terminaban suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia estimando la falta de legitimación activa del actor y por lo tanto no entrando a conocer del fondo de la misma y, en otro caso de no acceder a dicha excepción, desestimar la demanda en orden a cuanto se ha expuesto en esta contestación, con imposición de las costas a la parte contraria.".

Por el Procurador Sr. Beltrán Sierra, en nombre y representación de Dª Gabriela , D. Octavio y D. Pedro Jesús , se formuló demanda de juicio de cognición, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Telde con el número 74/92, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al juzgado: "...dictar sentencia declarando extinguido el contrato de arrendamiento de la finca reseñada en el hecho primero de la demanda y que liga a las partes por haberse opuesto mis mandantes a su prórroga para cultivarla directamente por sí durante el plazo de seis años, realizada el 28 de septiembre de 1989, condenándoles al desaloje de la finca dentro del término legal fijado al efecto bajo apercibimiento en otro caso de ser lanzados a su costa, con expresa imposición de las costas a los demandados.".

Por la representación procesal de la demandada D. Gabino , se contestó la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda y condenando a los actores al pago de las costas del juicio.".

Por Auto de fecha 31 de diciembre de 1993 se acuerda: "Que debe estimar y estima la solicitud de acumulación deducida por la representación procesal de doña Gabriela , don Pedro Jesús y don Octavio y, en consecuencia, ordenar se acumulen a estos autos los autos de juicio de cognición señalados con el nº 74/92, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, debiendo librarse al efecto atento oficio al Juez de Primera Instancia nº 4 de Telde, reclamándole los citados autos.".

Con fecha 25 de mayo de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gabino contra D. Octavio D. Pedro Jesús y Dª Gabriela , debo condenar y condeno a los demandados a transmitir al actor la finca descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia previo abono por éste del precio establecido legalmente a determinar en ejecución de Sentencia.- Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Octavio , D. Pedro Jesús y Dª Gabriela , contra Dª Yolanda , herencia yacente y desconocidos herederos de don Luis Miguel y D. Gabino (como heredero de don Luis Miguel ) debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos solicitados por la parte actora.- Las costas procesales se le imponen a D. Octavio , D. Pedro Jesús y Dª Gabriela .".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso, con imposición de costas a los apelantes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Gabriela , D. Octavio y D. Pedro Jesús , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, así como la Jurisprudencia sentada en sentencias de esta Sala."

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción del artículo 2 de la Ley 1/1992 de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, así como el artículo 6.4º del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personada la parte recurrida y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal se va a proceder al estudio conjunto de los dos motivos alegados por la parte recurrente en el actual motivo de casación; ambos, los fundamenta dicha parte en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según la misma, se ha infringido el artículo 2 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos, así como jurisprudencia que los interpreta -primer motivo-; y el mismo artículo 2 de dicha Ley en relación al artículo 6-4 del Código Civil -segundo motivo-.

Estos motivos estudiados conjuntamente deben ser estimados, con todas sus consecuencias. Todo ello en base a los principios que se establecen paladinamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos.

Efectivamente, de los autos se infiere ineludiblemente, una circunstancia que la sentencia recurrida ha soslayado, como es el que no haya tenido en cuenta que la finca en cuestión -objeto de la pretensión de acceso- no solo tiene un valor urbanístico expectante resultante de su enclavamiento, sino que claramente es una finca urbana.

Y así se desprende del informe dado por el Ayuntamiento de Telde -Area de Urbanismo- cuando en el escrito de 25 de octubre de 1.994 dice: que la finca en cuestión, objeto de la pretendida accesión dominical, está integrada en el Sistema General del P.G.O.U. como parque urbano.

Pero es más, dicha finca está lindante en la mayoría de su perímetro con calles pavimentadas y señalizadas abiertas al público.

Y aunque hay que tener en cuenta que la posibilidad de acceso a la propiedad por parte del colono en arrendamientos rústicos históricos, supone una faceta de un pleno cumplimiento de la función social de la propiedad, y sobre todo como cuando en los casos en que los arrendatarios agricultores personales se verían privados de sus derechos tras la entrada en vigor de la Ley de 31 de diciembre de 1.980. Por todo lo cual se estableció la posibilidad de que los mismos pudieran acceder a la propiedad de la tierra, teniendo en cuenta que ellos han contribuido, de forma notable, al actual valor de las fincas arrendadas, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones.

Pero en ningún caso esta posibilidad basada en una justicia social laudatoria, puede servir para hacer entrar en juego una especulación de suelo urbano, totalmente alejada del más mínimo atisbo de la función social de la propiedad que proclama el artículo 33 de la Constitución Española. Ya que lo contrario indicaría un fraude legal vedado en el artículo 6-4 del Código Civil, pero agravado por el dato de utilización torticera de un derecho de eminente contenido social. Lo que ocurriría, ya finalizado, si se accediera a la pretensión de la parte actora y ahora recurrida.

Además hay que tener en cuenta la dudosa legitimidad de las partes recurridas como herederos del antiguo colono.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, tanto en la primera instancia, en la apelación y en este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Estimar el recurso interpuesto por DOÑA Gabriela , DON Pedro Jesús Y DON Octavio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de junio de 1.996.

  2. En su consecuencia casar y anular la misma y, en su lugar, dictar otra por la que se absuelve a dichos recurrente de la demanda contra ellos interpuesta por Doña Francisca , Doña Asunción y Doña Yolanda , como herederas de Don Gabino .

  3. No hacer expresa imposición de las costas procesales ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso.

  4. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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