SAP Valencia 542/2003, 22 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2003
Número de resolución542/2003

SENTENCIA Nº: 542/03

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. José Martínez Fernández

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dña. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la ciudad de Valencia a, 22 de septiembre de 2003

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente Ilm. Sra. Dña. Asunción Sonia Mollá Nebot, del presente rollo de apelación número 261/03, dimanante de los autos de menor cuantia promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrente, bajo el número 357/00, entre partes; de una, como demandante Don Carlos Alberto , y de otra como demandado Don Benito , sobre Opción de compra y otros extremos, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Benito .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 6 de Torrente en fecha 2/9/02, contiene el siguiente FALLO:" Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Aznar Gomez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra D. Benito , debo declarar y declaro:

Que los contratos de arrendamiento y de opción de compra de fecha 15 de diciembre de 1995 suscritos entre D. Carlos Alberto y D. Benito son ineficaces e inexistentes por ser simulados.

Que la verdadera relación jurídica concertada entre D. Carlos Alberto y D. Benito fue la de la compraventa de la finca rústica de ocho hanegadas y tres cuartones, equivalente a 7.275 metros cuadrados, de tierra de secano con algarrobos, sita en Aldaya, Partida del Coscollar. Lindante: Norte, carretera del Maset dels Frares; Sur, la de los Hornillos; Este, tierras de Paulino Montalt, hoy de Cristalerías Coscollar, y Oeste, herederos de Juan Carlos , hoy Eduardo . Correspondiente con la parcela catastral nº NUM000 del Polígono nº NUM001 de Aldaya. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aldaya, al tomo NUM002 , libro NUM003 de Aldaya, folio NUM004 , finca nº NUM005 .Que el contrato de compraventa disimulado es plenamente valido y eficaz de acuerdo con las siguientes condiciones: Precio: 17.000.000 pesetas (102.172 euros); Forma de pago: Aplazado en 120 mensualidades al interés anual del 10,5%, a razón de 229.390 pesetas mensuales (1.379 euros), comenzando el pago de los plazos en el mes de enero de 1996 y finalizando a los diez años en el mes de enero de 2006; Plusvalia: A cargo del vendedor Sr. Benito ; Gastos Notaría: Por mitades cada uno; gastos Registro de la Propiedad y derechos reales: a cargo del comprador Sr. Carlos Alberto ; Gastos de Corretage: cada parte abonaría el 15% del precio de la venta para los corredores.

Que Don Benito ha ya recibido de Don Carlos Alberto a cuenta del precio de compraventa los pagos aplazados de 229.390 pesetas (1.379 euros) correspondiente a los meses de enero de 1996 hasta septiembre de 2000.

Que como consecuencia de lo anterior, Don Benito viene obligado a otorgar escritura publica de compraventa de la finca antes descrita a favor de Don Carlos Alberto de conformidad con las condiciones reseñadas en la letra c de este fallo salvo los gastos de corretaje por haber sido ya satisfechos por ambas partes a los corredores.

Que Don Carlos Alberto tiene derecho a percibir una indemnización de Don Benito en la suma de

20.55.334 pesetas (12.353 euros) atendiendo a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Que Don Carlos Alberto tiene derecho a percibir de Don Benito la suma de 458.780 pesetas (2.757 euros) en concepto de cobro de lo indebido, atendiendo a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Y debo condenar y condeno al demandado:

  1. A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  2. A otorgar la escritura publica de compraventa señalada en la letra e) del fallo de esta resolución, y en caso de negativa, se otorgara de oficio judicialmente.

A indemnizar a Don Carlos Alberto en la forma señalada en las letras f) y g) de este fallo.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Benito , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Benito ha entablado recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el juez del juzgado número 3 de Torrente en fecha 2 de septiembre de 2002, que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Carlos Alberto , declara ineficaces e inexistentes por simulados los contratos de arrendamiento y opción de compra suscritos por las partes en fecha 15 de diciembre de 1995, y tiene por verdadera la relación jurídica de compraventa del mismo bien, de acuerdo con las condiciones reseñadas, viniendo obligado por lo anterior a otorgar escritura pública de la finca en cuestión por el demandado, así como al pago de una indemnización de 12.353 € que corresponde al IVA que se ha satisfecho a Hacienda por D. Benito por la ficción del arrendamiento. Alega el apelante que el juzgador de Instancia ha incurrido en error en la fijación de los hechos relevantes y en la valoración de la prueba, infringiéndose los artículos 217, 218.2, 316.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las razones en las que basa su recurso son: 1º) No hubo un encargo de venta del terreno, sino sólo de arrendamiento, y, a tales efectos sólo contactó con el corredor D. Héctor , y el resultado de su intervención son los contratos de arrendamiento y opción de compra. En cualquier caso la prueba testifical no puede tenerse en cuenta si no es en relación con el resto de pruebas que se articulen de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Rituaria. 2º) Por lo que se refiere a la identidad entre el importe de las rentas pactadas en el arrendamiento y el importe de las cuotas del precio aplazado de la venta del terreno, mantiene el apelante que, por una parte el precio (aunque éste sea un precio irrisorio) en sí carece de trascendencia para determinar la existencia de simulación. 3º) Por otra parte, el precio del corretaje abonado, como argumentoen el que basar la existencia de un contrato de compraventa, no puede sostenerse teniendo en cuenta que el corretaje entregado al Sr. Héctor no equivale al 1´5% del precio de venta que ha de calcularse sobre

27.526.698 pesetas (resultado de sumar las cantidades correspondientes al precio 17.000.000, más los intereses al 10´5%), pues sobre esta cantidad el corretaje correspondiente a los honorarios del 1´5% de la operación no es 255.000 pesetas que fueron las efectivamente pagadas, sino 412.900 pesetas. 4º) Carencia de prueba sobre el importante peso fiscal que hubiera supuesto para el vendedor que la compraventa se formalizara en diciembre de 1995, dado el escaso lapso de tiempo transcurrido desde que éste la adquiriera en el mismo año, razón por la que se simuló el contrato de arrendamiento y opción de compra. 5º) Mantiene el apelante que el cuadro de amortización que acompaña el demandante es completamente aleatorio, pues las variables de cantidad, intereses y tiempo, admiten múltiples combinaciones, de tal forma que es posible adecuar un cuadro de amortización con un mismo resultado de cuota, y la sentencia no explica el proceso...

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