SAP Guipúzcoa 2097/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2006:52
Número de Recurso2503/2005
Número de Resolución2097/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

YOLANDA DOMEÑO NIETOMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORREFELIPE PEÑALBA OTADUY

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-04/002545

A.p.ordinario L2 2503/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 168/04

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Recurrente: SOCOSEVI SERVICIOS S.L.

Procurador/a: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a: PEDRO ANTONIO CACICEDO EGÜES

Recurrido: CENTRO COMERCIAL LA BRETXA-2000 S.A.

Procurador/a: MARIA ZABALETA D'ANJOU

Abogado/a: GORKA OLAIZOLA LAVAUD

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de marzo de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 168/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Donostia, a instancia de la entidad SOCOSEVI, S.L. (demandante - apelante), representada por la Procuradora Sra. Alvarez López y defendida por el Letrado Sr. Cacicedo Egües, contra la entidad CENTRO COMERCIAL LA BRETXA-2000, S.A. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Sra. Zabaleta D'Anjou y defendida por el Letrado Sr. Olaizola Lavaud; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Julio de 2.005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de Julio de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por "SOCOSEVI, S.L." contra "CENTRO COMERCIAL LA BRETXA 2000, S.A.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra.

Y ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de Febrero de 2.006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de la entidad Socosevi, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la de instancia en el sentido de estimar la demanda, condenando a la demandada, Centro Comercial La Bretxa-2000, S.A., al pago de la cuantía reclamada de 9.023,73 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con imposición a la misma de las costas de ambas instancias, o, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que estime parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 419,47 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y alega para fundamentar su recurso que la primera de las cuestiones planteadas resulta estimada a su favor, quedando por resolver la concerniente a la fijación de la cuantía de la indemnización reclamada por lucro cesante, que se reclama por ella la cantidad de 9.023,73 euros en dicho concepto, al no haber podido prestar el servicio contratado por el periodo comprendido entre mayo y diciembre de 2.003, ambos inclusive, y ese importe es el correcto, según el dictamen emitido por el perito D. Mauricio, que por el perito de la demandada se establece que, en todo caso, la cuantificación de lucro cesante sería de 419,47 euros, estribando la diferencia en la no concidencia en cuanto a los gastos de administración imputables, y que, a pesar de las posturas discrepantes de los peritos, estima que la correcta es la de su perito, teniendo en cuenta que ha partido de datos objetivos y que obran en autos, a raíz de la prueba practicada, como son las nóminas de los trabajadores y el convenio colectivo, así como las declaraciones anuales de operaciones con terceros de los ejercicios de 2002 y 2003 y copia del libro mayor, que demuestran que la entidad subcontratada no tuvo coste alguno, pero en cualquier caso la Juzgadora, como mínimo, tendría que haber estimado la demanda en la cuantía fijada por el perito de la demandada.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el mencionado recurso es evidente que no se cuestionan por la recurrente los pronunciamientos contenidos de la sentencia de instancia en lo que respecta a la consideración en ella contenida de que la resolución del contrato concertado entre las partes no se encuentra basada en un incumplimiento de sus obligaciones, tal y como se ha pretendido por la demandada, sino que se cuestiona tan solo aquel pronunciamiento en la misma contenido y en virtud del cual se desestima su pretensión indemnizatoria, alegando que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en lo que a dicho extremo respecta, razón por la cual, y en lo que se refiere a esos pronunciamientos no controvertidos por ninguna de las intervinientes, no resulta oportuno verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, en lo que hace referencia al extremo controvertido e impugnado en el recurso interpuesto, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de esa prueba en ellas practicada, en concreto la documental aportada y la pericial llevada a cabo en el curso del procedimiento, lo primero que se constata es que la Juez a quo no ha valorado en toda su justa medida la...

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