STS 524/2002, 3 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2002
Número de resolución524/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de cognición especial sobre resolución de contrato, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Abelardo (heredero de sus fallecidos padres), representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DOÑA Carmela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ecija, fueron vistos los autos de juicio de cognición especial sobre resolución de contrato, número 189/95, a instancia de D. Octavio representado por el Procurador D. Luis Losada Valseca, contra Dª Carmela .

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "...se declare resuelto el contrato que une a los litigantes, condenando en definitiva a la demandada a dejar libre y vacua la finca objeto de autos, con lanzamiento en su caso y con expresa condena en costas si no se allanare incondicionalmente a nuestras pretensiones".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... por la que estimando la excepción material de falta de acción propuesta, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi patrocinada de todos sus pedimentos y condenando al actor a las costas de este juicio".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando íntegramente como estimo la demanda presentada por el Procurador D. Luis Losada Valseca en representación de D. Octavio , contra Dª Carmela , representada por el Procurador D. Antonio Boceta Díaz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes respecto de la siguiente finca rústica; Porción de tierra procedentes del Cortijo de Valdebuey o venta del Palmar, término de Ecija, con una superficie de 127 fanegas de tierra del marco del lugar que linda al norte y oeste con tierras propiedad de Dª Rosario ; al sur con el Cortijo de Malaver, al Este con la finca de donde se segregó, propiedad de D. Luis , ahora de su viuda; condenando a la demandada a que la desaloje y deje a la entera y libre disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara dentro del término de 20 días, o imponiéndole las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso deducido por la representación de Dña. Carmela contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ecija recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el actor Don Octavio , a quien se impone el pago de las costas causadas en la primera instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Octavio , a su fallecimiento, en representación de su viuda Dª Antonia y al fallecimiento de ésta, de su hijo D. Abelardo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Interpretación errónea del artículo 76,1 en relación con el artículo 15 a) ambos de la ley de Arrendamientos Rústicos. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Infracción, por no aplicación, del artículo 1.232 del Código Civil en relación con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Infracción, por no aplicación, del artículo 1.253 del Código Civil. CUARTO.- Subsidiario del anterior: Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Infracción, por no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio de la Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Carmela , presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Octavio (actualmente, por su fallecimiento, sustituido por D. Abelardo ) había interpuesto demanda contra Dª Carmela interesando la resolución del contrato de arrendamiento rústico que vinculaba a ambos litigantes por haber perdido dicha arrendataria su condición de profesional de la agricultura.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, con imposición de costas a la demandada.

En fase de apelación la Audiencia Provincial, con revocación de la sentencia impugnada, desestimó totalmente la demanda del Sr. Abelardo , condenándole al pago de las costas de primera instancia y sin hacer declaración en cuanto a las de la alzada.

El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la interpretación errónea del artículo 76.1º en relación con el artículo 15-a), ambos de la Ley de Arrendamientos Rústicos, señalando que el Tribunal de instancia únicamente tiene en cuenta la dedicación preferente a la agricultura de la arrendataria y el hecho de que ésta no se halle limitada física ni psíquicamente para dicha actividad, pero olvida que el requisito legal de la ocupación directa y efectiva en la explotación, no se cumple en el presente supuesto por cuanto es el sobrino político de la demandada quien explota la finca.

Se añade que tras la modificación operada por la Disposición Final 1ª de la Ley de 4 de Julio de 1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias se ha suprimido el término "preferente" de la redacción del apartado a) del artículo 15 de la Ley de 31 de Diciembre de 1980 y se incluye, en cambio, una expresa referencia al artículo 2-5 de la mencionada Ley de Modernización, lo que a juicio del recurrente implica que para ser considerado agricultor profesional es preciso que el colono obtenga el 50 % de su renta de actividades agrarias y dedique a las mismas más de la mitad de su trabajo total, no siendo suficiente la circunstancia de que el mismo asuma los riesgos de la explotación de la finca arrendada.

A través de un extenso alegato se aduce que los beneficios que la Ley de Arrendamientos Rústicos concede a los arrendatarios van dirigidos a aquellos que cumplan los referidos requisitos, vinculándose directamente a la explotación, sin intermediarios, no siendo esta la actitud que observa Dª Carmela , al haber delegado en su sobrino político todo lo relativo al cultivo y cuidado de la finca cedida en arrendamiento.

Para decidir acerca del posible acogimiento de las alegaciones del recurrente ha de tenerse en cuenta, de una parte, que la Disposición Transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de Diciembre de 1980 dispuso que los contratos anteriores a la entrada en vigor de la misma se regirían en cuanto a su duración por lo establecido en la legislación anterior, norma que indudablemente resulta aplicable al que vincula a los litigantes, pues había sido celebrado el 9 de Noviembre de 1977.

Por otro lado y aún partiendo de la idea fundamental del carácter generalmente imperativo de la legislación arrendaticia rústica, ha de recordarse que la referida naturaleza se impone por el legislador para dotar al arrendatario de una especial protección como se desprende de lo dispuesto en los artículos 8 al 11 de la Ley de 1980. De ahí, que según el artículo 9.1 solamente se establece la nulidad de las cláusulas que modifiquen la normativa legal y determinen un perjuicio para el arrendatario, por lo que ha de entenderse que será válida y eficaz en cambio, cualquier estipulación que beneficie al mismo, circunstancia que evidentemente concurre en el hecho de que el contrato de litigio se haya concertado "por el tiempo de la vida de ambos arrendatarios".

Este carácter vitalicio del arrendamiento -cláusula inusual que sin duda se halla en relación con el hecho de que el predio que constituye su objeto fuera anteriormente propiedad de quien pasaba a ser arrendatario del mismo, según se desprende de la descripción de la finca que se hace en el hecho primero de la demanda- está evidenciando que no pueden ser aplicables al contrato de litis normas legales menos beneficiosas para el colono que la mencionada duración vitalicia, entre las que necesariamente se encuentre la que determina que la pérdida por el mismo de su condición de profesional de la agricultura constituye causa de resolución contractual.

Como acertadamente señala la sentencia de instancia en la concertación de arrendamientos vitalicios va implícita la aceptación de la permanencia de la cualidad de arrendatario, con independencia de la edad que éste llegare a alcanzar y de las limitaciones que la misma pudiera comportarle.

El motivo objeto de estudio ha de ser, desestimado en atención a las consideraciones que anteceden, las cuales van a condicionar asimismo la decisión respecto a los tres restantes dado que en todos ellos, desde diferentes puntos de vista, se pretende poner de relieve la situación de incapacidad profesional que se entiende concurre en Dª Carmela .

Así, en el segundo motivo, se denuncia la infracción del artículo 1232 del Código Civil en relación con el artículo 580 de la Ley Procesal, al no haberse tenido en cuenta que la confesión judicial hace prueba contra su autor y de la de la demandada resulta que la misma ignora tanto la superficie sembrada de la finca arrendada, como la semilla utilizada, la cosecha recogida, la renta satisfecha el último año, etc.

En el tercer motivo, por su parte, se reprocha la inaplicación de los artículos 1253 y 1249 del Código Civil al haber sido desestimada por la Audiencia Provincial una conclusión deductiva del Juzgador de primera instancia perfectamente razonada, que partiendo de la carencia por la demandada del mínimo conocimiento agronómico exigible, afirmaba que la misma no podía ser considerada profesional de la agricultura.

Finalmente, en el último motivo, subsidiario del anterior, se invocaba la no aplicación del artículo 1.214 del Código Civil, pues habiéndose aportado un certificado médico del que resultaba que la arrendataria padecía enfermedad de Alzheimer, incumbía a la parte demandada la prueba de la inexistencia o la desaparición de dicha dolencia ya que las características de la misma impedían contar con la capacidad precisa para dedicarse profesionalmente a la actividad agrícola.

Ninguno de los razonamientos reseñados alcanza a desvirtuar la afirmación del Tribunal de instancia respecto a la trascendencia del hecho de que los contratantes hubieran libremente asignado al arrendamiento un carácter vitalicio, que permite no conceder relevancia a determinados avatares de la salud de los colonos que, en otro caso, pudieran haber afectado a la permanencia del vinculo contractual, y que constituye cláusula contractual que ha de ser considerada perfectamente válida y eficaz a tenor de lo prevenido en el artículo 9.1 de la Ley de 31 de Diciembre de 1980, según ya se razonó.

Pero, a mayor abundamiento, la desestimación del recurso viene además impuesta por el hecho de que en su apreciación de la prueba practicada, la Audiencia Provincial ha resaltado que Dª Carmela no había sido judicialmente incapacitada, que su enfermedad se mantenía en estado de escasa progresión que no le privaba del discernimiento y voluntad necesarios para llevar a cabo las tareas de dirección y control de las actividades que no podía desarrollar personalmente por razón de su edad y que la documentación aportada ponía de manifiesto que tenía asignado un número patronal que implicaba su condición de empresario agrícola, en cuya categoría no constaba hubiera causado baja.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Octavio , (sustituido, por su fallecimiento, por D. Abelardo ) contra la sentencia dictada el siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de cognición número 189/1995 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Ecija.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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