SAP Murcia 96/2005, 5 de Abril de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2005:770
Número de Recurso379/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2005
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 96/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cinco de Abril de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 506/03, demandante D. Eugenio , Dª Consuelo y D. Ricardo , representada por el Procurador D. José María Jiménez Cervantes y asistido del Letrado D. Ángel Sánchez Martínez, siendo en esta alzada los dos primeros apelantes?apelados; como demandadas y en esta alzada apelante?apelada Dª Luisa y Dª Asunción , representados por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y asistidas por el Letrado D. Francisco Salazar Quereda. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 10 de junio de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes en nombre y representación de Eugenio , Consuelo , Ricardo condeno a) a Luisa a realizar a su exclusivo cargo y previa redacción de proyecto por Arquitecto Superior y obtención de licencias administrativas que resulten precisas, la obra de reconstrucción de la edificación destinada a obrador y altillo existente en la parte trasera del local arrendado al Sr. Eugenio dejando el local en las mismas condiciones anteriores a la demolición realizada. B) a Asunción a realizar a su exclusivo cargo y previa redacción de proyecto por Arquitecto Superior y obtención de licencias administrativas sean precisas las obras de reparación de aseo y almacén existente en la parte trasera del local arrendado a la Sra. Consuelo , sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación los demandantes Sres. Eugenio y Consuelo y los demandados, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 379/04, dictándose la presente sin celebración de vista.TERCERO.- En el rollo de apelación se dictó auto el día 22 de febrero de 2.005 , acordando lo siguiente: "Haber lugar a la unión a las actuaciones del documento presentado por la representación procesal de Doña Luisa y Doña Asunción con su escrito de recurso de apelación."

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia tanto la parte demandante, como los demandados Sres. Eugenio y Consuelo , atendiendo al diverso contenido de sus respectivos recursos, es preciso analizar en primer término el formulado por ésta última, en la medida que interesándose mediante el mismo la apreciación de la concurrencia de la excepción de litispendencia, de ser estimado, sería improcedente entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en el formulado por los expresados demandantes, que afectan al fondo de la controversia existente entre las partes, y así, se invoca por la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación la referida excepción, con base, en síntesis, en el contenido del escrito que presentó ante el Ayuntamiento de esta Ciudad el día 7 de febrero de 2003, en que, alega, solicitaron de éste las comprobaciones necesarias para decidir si procedía tomar alguna medida de protección para las personas y bienes y para la determinación del coste total de las reparaciones necesarias, contando las que habían aparecido, según presupuestos y justificante que aportaban superaban con creces el 50% del valor que el propio Ayuntamiento había dado a la edificación, lo que claramente suponía ruina económica, que el 9-5-2003 el Ayuntamiento remitió comunicación a las arrendadoras de que debían hacer las reparaciones inicialmente previstas, ignorando lo que aquellas habían denunciado acerca de la ruina económica por las nuevas reparaciones que se hacían necesarias, habiendo interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del mismo de no entrar a conocer si concurre o no la causa de ruina que están denunciando, cuyo recurso ha sido admitido a trámite, habiéndose formulado la demandada con posterioridad a dicha solicitud de 7 de febrero de 2003, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, interesando la estimación de la referida excepción con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, dado que la parte apelada opone la inadmisibilidad del referido recurso por no solicitar en el mismo la revocación del Auto dictado el día 17 de mayo de 2.004 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2004 , desestimatorio de la excepción de litispendencia planteada en la primera instancia, con invocación del artículo 465.4 L.E.Civil , es precisa la resolución previa acerca de dicha inadmisibilidad, que ha de ser desestimada pues la referida omisión en ningún caso constituye causa de inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 457 L.E.Civil , ni en este trámite ha de devenir en causa de desestimación, debiendo tenerse en cuenta que consta en los autos que habiéndose desestimado en virtud de auto dictado el día 9 de marzo de 2004 la (folios 348 y 349) la citada excepción, se interpuso por la hoy apelante recurso de reposición, que impugnado por los demandantes, fue rechazado mediante auto dictado el día 17 de mayo del mismo año, en cuya parte dispositiva se hacer constar que contra el mismo no cabe recurso alguno (folio 438), presentándose escrito por la parte recurrente, haciendo constar, de conformidad con el artículo 454 L.E.Civil , la reserva de su derecho para reproducir la cuestión objeto de la reposición desestimada al recurrir, en su caso, la resolución definitiva del asunto (folio 456), manifestaciones que se tuvieron hechas mediante providencia de 1 de junio de 2004, que dispuso así mismo que se estuviese a lo acordado en el artículo 454 L.E. Civil (folio 458), indicándose en el escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia la reproducción "de la cuestión que fue objeto de recurso de reposición contra el auto de 9 de marzo último, desestimado mediante otro auto de 17 de mayo último, en relación con la pretensión de sobreseimiento del juicio por litispendencia...", en cuyas circunstancias la reproducción de ésta mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que pone término a la primera instancia se ajusta a lo acordado en el procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 citado, sin perjuicio lógicamente de que, en definitiva, los referidos autos vengan a quedar sin efecto de estimarse la concurrencia de la misma.

TERCERO

Entrando por tanto en el análisis de la litispendencia invocada, la parte apelada opone así mismo que la situación existente en el supuesto litigioso no es a la que se refieren las resoluciones que cita la demandada, afirma que vulnera la buena fe ( artículo 9 Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ) y el mandato de la autoridad administrativa, refrendado por la autoridad judicial y el propio mandato de la autoridad judicial civil, siendo con fecha 30 de mayo de 2003, ya iniciado el procedimiento de que dimana esta alzada, así como iniciada la ejecución de las obras ordenadas en el expediente de ruina 320/1999 del Ayuntamiento de esta Ciudad, y firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que ratifica la declaración municipal de denegación de ruina, cuando la parte demandada ya emplazada, formula pretensión de que se inicie un nuevo expediente de ruina,...

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