SAP Ciudad Real 277/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:524
Número de Recurso1033/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 277

CIUDAD REAL, a dos de noviembre de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 356/2003, procedentes del JDO.1A.INSTANCIA N.3 de

PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 1033/2005, en los que aparece como parte

apelante, el codemandado D. Héctor , representado por el procurador D. JORGE

MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. AMADOR BLAZQUEZ SECO DE HERRERA, y

como apelados, los demandantes Dña. Beatriz y D. Vicente , representados por el procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ y asistidos por la letradaDña. MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, siendo también codemandada-coapelada la entidad

mercantil CONSTRUCCIONES Y EXPRESAS MACOPER S.L., representada por la procuradora

Dña. CARMEN FRIAS GOMEZ, y asistida por el Letrado D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, y

siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora doña María de Gracia Mascuñana en nombre y representación de don Vicente y doña Beatriz contra Construcciones y Empresa MACOPER SL representada por el procurador don Julián Sanz y contra don Héctor representado por el procurador don Alberto Rodrigo y debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a que procedan a la reparación del solado de las viviendas de los demandantes, procediendo a la sustitución del parquet, tanto el suelo como los rodapiés, y después de esta reparación procedan a pintar las habitaciones de las viviendas de los demandantes y después de ello a la limpieza de la casa de los demandantes. Que debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a que abonen a los demandantes los gastos de alquiler de viviendas, de las mismas características que las que tenían y en la misma zona, durante el tiempo que duren las obras y los ocupantes de dicho inmueble no puedan residir en sus casas, así como los gastos de traslado y retorno del mobiliario y enseres de los ocupantes de las viviendas. Que debo condenar y condeno a los demandados al pago por parte de cada uno de ellos de la mitad de las costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte codemandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia acoge la acción ejercitada por los demandantes, quienes, en su calidad de adquirentes de respectivos pisos en el inmueble construido y promovido por una de las demandantes, de manera que condena a la citada promotora y al Arquitecto técnico a reparar el parquet que presenta daños generalizados en las viviendas adquiridas por los demandantes. Dicha sentencia es recurrida en apelación por los demandados.

SEGUNDO

El recurso de la promotora fue declarado desierto, al no comparecer en esta segunda instancia en el término del emplazamiento. No obstante, al alegar la excepción de caducidad al considerar que los vicios detectados tienen la consideración de ocultos a los efectos del artículo 1.490 del Código Civil , excepción que como tal, es examinable de oficio y que hace suya además el otro apelante, se harán las pertinentes consideraciones sobre la misma y aun sobre el resto del recurso, en cuanto puede incidir en la responsabilidad impuesta a la otra parte apelante.

La alegada caducidad, que ciertamente no fue tratada por la sentencia de primera instancia, está, no obstante, destinada al fracaso.

En la demanda se deja meridianamente claro que las acciones ejercitadas son las que derivan de la ruina funcional del edificio y la derivada del incumplimiento contractual, invocando los artículos 1591, 1.101 y 1.124 del Código Civil .

Por ello, es aplicable al caso la constante y reiterada jurisprudencia que en tales casos excluye de raíz la aplicación del artículo 1.490 , pues este artículo está en relación con la opción que el precedente artículo 1.486 , concede la opción que configura las acciones redhibitoria (tendente a deshacer el contrato con devolución de la cosa y del precio) y la quanti minoris (que va dirigida a conseguir una rebaja proporcional del precio). Nada de ello es lo que pretenden los demandantes, que instan el cumplimiento forzoso, con las consecuencias inherentes, de la obligación asumida por los demandados, en susrespectivas calidades de promotor y Aparejador.

Por eso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 octubre 1994 recuerda "la doctrina jurisprudencial ( SS 12 abril 1993 , con cita de otras anteriores) expresiva de que "los artículos. 1484 y 1490 CC , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en art. 1486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina", como es el caso". Doctrina que es ratificada por la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio del 2005 .

TERCERO

En el resto del recurso, la entidad promotora sostiene su falta de responsabilidad en los defectos apreciados imputando, por contra, éstos al incumplimiento de sus obligaciones por el Aparejador.

Pues bien, dejando esta última cuestión para cuando se examine el recurso del técnico demandado, el recurso de la promotora presenta dos líneas de razonamiento, que, convergiendo en la conclusión, desmontan su tesis.

CUARTO

Así, en primer término, ejercitadas acumuladamente las acciones por ruina funcional (conforme al artículo 1591 del Código Civil , al estar otorgada la licencia de obras del edificio antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación y, resultar, por ello, ésta inaplicable como no sea en cuanto coincida con la legislación y jurisprudencia anterior a su entrada en vigor) y por incumplimiento contractual, debemos platearnos, para una correcta solución del caso, los efectos que se producen en la concurrencia de aquellas dos acciones.

En tal sentido, y aunque no sean incompatibles las acciones por vicios ruinógenos y las derivadas del propio contrato, es lo cierto que, cuando se acciona entre las partes contractuales, la acción contractual tiene un radio mucho más amplio que la que surge del artículo 1.591 del Código Civil , en cuanto se dirige a obtener el cumplimiento íntegro de lo convenido, de forma que absorbe dicha acción a la que deriva de la ruina, pues la causa de aquélla será no sólo la reparación de esa clase de vicios, sino la de cualquier otro defecto así como la entrega de lo prometido por la otra contratante, o, de no ser posible, su equivalente. Por ello, para una mejor sistematización de esta sentencia, se examinará ante todo la acción contractual, siendo indiferente, en la relación...

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