SAP A Coruña 254/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
ECLIES:APC:2002:1597
Número de Recurso1205/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

D. Mª JOSE PEREZ PENAD. LUIS BARRIENTOS MONGEDª. D. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

Rollo: RECURSO DE APELACION 1205/2001-E

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA.

NUMERO 254

En A Coruña, a catorce de Junio de dos mil dos.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilmas. Señorias Dª. Mª JOSE PEREZ PENA D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

han pronunciado las siguiente

SENTENCIA

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de COGNICION 267/1999, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo 1205/01, en los que aparece como parte apelante el demandante D. Claudio representado por el Procurador Sr. Pardo Fabeiro, y como apelados los demandados Dña. Sofía representada por la Procuradora Sra. Martí Rivas y TORTONI, S.L. representada por el Procurador Sr. Berea Ruiz, sobre resolución de contrato de arrendamiento y extinción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de A Coruña, con fecha 2-5- 01, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que se debe DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la parte actora SR. D. Claudio , representado así mismo y asistido por el Letrado Sr. FUENTE PINTO, contra Dª Sofía , representada por el procurador SR. MARTI RIVAS y defendida por el letrado SR. GALAN FLOREZ, y contra TOLTONI, S.L., representada por el procurador SR. BEREA RUIZ y defendida por el letrado SR. ARANGÜENA SANDE, ABSOLVIENDO a este último de las peticiones contenidas en la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la parte demandante, que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y fallo el día 10-06-02.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima en su integridad la demanda de resolución de contrato de arrendamiento se alza el recurrente alegando:

  1. - Que ha quedado acreditado que la usufrutuaria ha pactado un arrendamiento en condiciones notoriamente gravosas para la propiedad en cuanto la renta era mezquina, no se pactó clausula de estabilización y autorizó obras que exceden de las facultades de la usufructuaria. Tal alegación no puede tener favorable acogida. Al respecto la Sentencia de la Audiencia de Valladolid de 20-Noviembre-67 ha afirmado que para apreciar la resolución por extinción del usufructo, debe probarse que el "arrendamiento estipulado fue anormal o desacostumbrado y resulta notoriamente", es decir, en forma manifiestamente cierta, patente, clara e indudable para cualquier persona razonable que, por ello, era perjudicial para el propietario, y habiendo de estimarse que el notorio desequilibrio de las prestaciones, la mezquindad o importante escasez de la merced, en relación con la normal y acostumbrada, puede justificar la acción resolutoria promovida por éste". En efecto no ha quedado acreditado que la renta pactada fuera gravosa para la propiedad. Al folio 400 obra el informe de valoración emitido por el perito judicial, Sr. Jesús María el cual establece que no le parece irracional la renta de 800 pts mensuales en el año 61 por el local en cuestión. Tampoco el que no se hubiese pactado una clausula de estabilización en el año 61 supone que el arrendamiento fuera gravoso o que hubiera una especial desatención del usufructuario cuando fue éste el que que cobró las rentas hasta su fallecimiento en el año 1988 y en cualquier caso aquella gravosidad que invoca el demandante no se daría actualizada y persistente tras la nueva regulación en materia de arrendamientos urbanos como el sistema de actualización de las rentas (LAU disposición transitoria 3° 6 a 8). En el contrato de arrendamiento de Marzo del 61 la arrendadora faculta al arrendatario...

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