STS 1247/2007, 28 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:8110
Número de Recurso2811/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1247/2007
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 2811/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Vimac S.A., y la Procuradora Doña María del Carmen García Martín, en el de Strabag Bau S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Juan Pedro Díaz Valor, en nombre y representación Strabag Bau S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Vimac S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que se declare que la demandada, Vimac S.A. ha incumplido su obligación de abonar a la actora, Strabag Bau S.A el precio total de las obras ejecutadas por ésta conforme a lo estipulado en el contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 9 de enero de 1995 y la condene al pago de la cantidad de

7.023.754 pesetas que se corresponde con el importe de las facturas de la misma núm 03/04/599 y 05/06/601, correspondientes a las certificaciones de obra números 12 y 13, más los intereses legales devengados por la expresada cantidad desde la fecha de interposición de esta demanda. que se liquidarán en el periodo de ejecución de sentencia y de todas las costas del juicio.

  1. - El Procurador Don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de Vimac S.A, contestó a la demanda y formuló reconvención y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con la íntegra desestimación de la demanda, absuelva a mi parte de la misma y con la estimación de la reconvención, declare que Strabag Bau S.A. es en deber a mi parte la suma de dieciséis millones cuatrocientas treinta y nueve mil setecientas setenta y nueve pesetas (16.439.779 ptas) que ha percibido de ella, por exceso, de las obras realmente realizadas, y que por lo tanto ha de devolverle, condenándola a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a mi mandante dicha suma, con sus intereses legales asi como al pago de las costas judiciales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, dictó sentencia con fecha cuatro de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Strabag Bau S.A., contra Vicmac S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma y estimando como estimo la reconvención de la demandada, debo condenar y condeno a la actora a abonar a la reconviniente la suma de 16.439.779 ptas, sus intereses y al pago de las costas de ambas casos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Entidad Strabag Bau S.A. la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D Juan Pedro Díaz Valor, en nombre y representación de la entidad STRABAG BAU S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1098 de 1996, debemos condenar y condenamos a la entidad actora STRABAG BAU S.A., a abonar a la entidad VIMAC S.A., demandada reconviniente, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS DIECISEIS MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS ( 1.916.472 PTAS ) que se incrementará con intereses en la forma determinada en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, desestimándose las restantes peticiones de la demanda y la reconvención, y sin hacerse expresa condena en costas en ninguna instancia.

TERCERO

1.- El Procurador Don Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de La Entidad Mercantil Vimac S.A. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido, a juicio de esa parte, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 e la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 3º del artículo 372 de la misma . SEGUNDO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la Sentencia dictada en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate del pleito por infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.TERCERO .- Subsidiariamente respecto al motivo anterior y dado el formalista rigor que presente la regulación de Recurso de Casación,se artícula también como motivo del recurso anunciado el previsto en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se ha producido, igualmente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, si éste mereciera la consideración de verdadera norma reguladora de las reglas sustantivas que conforman la decisión judicial que contiene la Sentencia, dando aquí por reproducidas las consideraciones ya realizadas.CUARTO.-Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la Sentencia en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate del pleito. Concretamente se ha infringido lo dispuesto en los artículos 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación a lo dispuesto en el artículo 921 de la misma, y 1100 1101 y 1108 del Código Civil, ya que la imposición de los intereses debió serlo desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y no desde la de apelación que se recurre. QUINTO.- Se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir la sentencia dictada en infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al objeto de debate del pleito. Concretamente se ha infringido lo dispuesto en los arts 1544, 1588 y s.s del Código Civil .

La Procuradora Doña María del Carmen García Martín, en nombre y representación de Strabag Bau S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia recurrida en casación lo dispuesto por el artículo 372 número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber vulnerado la sentencia recurrida en casación lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil .TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia recurrida en casación lo dispuesto por los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. CUARTO .- Con carácter subsidiario de los anteriores y para el supuesto de que los mismos fueran desestimados, se plantea un último motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692, apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber aplicado correctamente la sentencia los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil . El artículo 1195 del Código Civil dispone que tendrá lugar la compensación (de deudas) cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de"Vicmac S.A." y la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de STRABAG BAU S.A. presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El pleito que da origen al recurso, se plantea para determinar las cantidades que resultan de la relación mantenida entre actora y demandada como consecuencia de las obras efectuadas en la Subestación Eléctrica de Tracción de Leganés, que fueron adjudicadas a la demandada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. La sentencia de la Audiencia Provincial, revocando en parte la del Juzgado, condenó a Strabag Bau, SA a abonar a VIMAC la suma de 1.916.472 Pts, reduciendo la que cantidad que había sido concedida por el Juzgado de 16.439.779 Pts.

Recuren la sentencia ambas partes.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de VIMAC denuncia la infracción del artículo 359, en relación con el nº 3 del artículo 372, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo se argumenta a partir de la cita literal del Fundamento Jurídico Quinto en cuanto reduce la cantidad por él reclamada sin establecer las bases ni los criterios tenidos en cuenta o, al menos, sin expresarlos, como era obligado, con una mínima claridad y precisión, incurriendo, además, en frontales contradicciones respecto a las razones estimadas como base de la cuantificación. El motivo tiene un apoyo formal en las dificultades que tuvo la Sala para concretar los pagos hechos por la demandada a la actora en el curso de unas relaciones que las partes no supieron concretar estando, como estaban en disposición de hacerlo, ya durante el desarrollo del contrato, ya en la fase de prueba, y que determinaron una valoración de las pruebas pericial, testifical y documental con un sentido indudablemente critico, que se inicia en el Fundamento Jurídico cuarto, referido a las facturas que no fueron abonadas a la actora, y que concluyen en el Quinto, y ello no supone el defecto que se imputa a la sentencia de apelación, puesto que la misma contiene un razonamiento preciso acerca de los motivos por los cuales la Audiencia Provincial considera el saldo resultante de una forma aproximada y su lectura permite sin duda comprender el motivo por el cual se llegó al resultado o solución contenido en la parte dispositiva, siempre a partir de las pruebas que valora y que la recurrente pudo impugnar por el cauce apropiado, lo que no hizo.

TERCERO

El segundo y el tercero acusan infracción del artículo 3 del CC porque la indeterminación y ausencia de claridad descritas en el motivo anterior, traslucen una decisión adoptada con criterios de exclusiva equidad ante las dificultades para valorar la prolija y difícil prueba practicada dado el confuso planteamiento introducido en la litis por la actora. El motivo se desestima por cuanto la sentencia no hace fijación del referido saldo con base esencial en la apreciación de la equidad, sino conforme a la valoración de las pruebas practicadas que, aun dificultosa, concreta de forma precisa en la testifical, documental y pericial.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo de los artículos 360, en relación con el artículo 921, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1101 y 1108 del Código Civil, ya que la imposición de los intereses debió serlo desde la sentencia dictada en primera instancia y no desde la apelación. Se desestima como los anteriores puesto que la Sentencia recurrida no condena al pago del interés moratorio, sino que se limita a referir la aplicación del párrafo cuarto del artículo 921, y este artículo permite al Tribunal de instancia resolver lo procedente en caso de revocación de la sentencia apelada, que aquí se ha producido.

QUINTO

El quinto denuncia la infracción de los artículos 1544, 1588 y siguientes del CC . Se desestima pues además de utilizar la incorrecta expresión "y siguientes", para indicar las normas que se consideran infringidas, en detrimento de la necesaria claridad en la formulación del recurso que impone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se reproduce en el motivo la argumentación ya desarrollada en el primero sobre la falta de claridad, precisión y contradicciones de la sentencia al determinar la cantidad finalmente resultante de las relaciones mantenidas entre ambas partes, lo que nada tiene que ver con la aplicación de las normas que se dicen infringidas en el motivo.

SEXTO

Los motivos primero y segundo de Strabag Bau tienen la misma identidad y unidad argumental que los dos primeros del recurso de VIMAC, no obstante lo cual el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del primero de ellos "porque basta la lectura de la sentencia impugnada para observar que no existe la infracción denunciada". Consecuentemente se reitera cuanto se ha expuesto para desestimarlos. También se rechaza el tercero por infracción de los artículos 1281 y siguientes del CC por cuanto no se cumplen las exigencias del art. 1707 de la L.E.C cuando se citan las normas infringidas acudiendo a la fórmula "y siguientes" (SSTS 18 de abril de 2002; 23 de septiembre 2003, entre otras muchas) y en su argumentación se menciona la practica totalidad de los artículos del Código Civil sobre interpretación de los contratos, para cuestionar finalmente la valoración de la prueba, que nada tiene que ver con esta normativa. La misma infracción se advierte en el cuarto motivo, en el que, con cita de los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, pretende que la compensación tenga en cuenta el importe de cada certificación de obra que VIMAC dedujo a Strabag Bau con lo que el motivo se sostiene no desde los hechos que la sentencia impugnada declara probados, sino de los que interesan a la recurrente, siendo así que corresponde a los Tribunales de instancia fijar los hechos en virtud de los cuales resultan las obligaciones cuya compensación se pretende, y todos ellos han de respetarse o combatirse en casación por el cauce adecuado, lo que no se hizo.

SÉPTIMO

La desestimación de ambos recursos conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y la Procuradora Dª María del Carmen García Martín, en la representación que acreditan de VIMAC SA y Strabag Bau, SA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Quinta-, en fecha tres de abril de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .- José Antonio Seijas Quintana.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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