SAP Cádiz 25/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2007:664
Número de Recurso6/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A nº 25/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

INTERDICTO Nº 368/2006

ROLLO DE SALA Nº 6/2007

En Cádiz a 8 de febrero de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Interdicto que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad DE ALBA CÁDIZ S.L., representado por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Martínez López, y de otra parte, como apelada, la entidad MONUMENTOS A LA VISTA S.L., representada por la Pdora. Sra. Guerrero Moreno y asistida por la Letrado Sra. de la Fuente Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la citada parte apelante contra la sentencia dictada el día 27/junio/2006 por el Juzgado en el Juicio Verbal nº 368/2006 se sustanció el mismo ante aquél en los términos previstos en la ley. La parte apelante formalizó su recurso en la forma ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala en el día de hoy al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso debe ser desestimado. Y poco deberíamos añadir a lo ya expuesto por el Sr. Juez de 1ª Instancia a la vista de la claridad y contundencia de sus argumentos. En realidad el problema planteado, que no es otro que el de la caracterización de la posesión que el contratista ostenta sobre la obra en curso para determinar si es susceptible de protección interdictal, es de presentación frecuente ante nuestros tribunales e invariablemente resuelto en el sentido de entender que, cualquiera que sean los derechos y facultades que ostente el contratista para la percepción de la remuneración que le corresponda, lo que nunca le es dado es obtener la protección posesoria sobre la construcción en curso. Bien es cierto que el supuesto de autos -tras la exclusión inicial por parte del Juez a quo, finalmente aceptada por la entidad actora, de la pretensión relativa a la suspensión completa de la obra- la protección interdictal se pretende exclusivamente respecto de los materiales acopiados por el contratista en la obra, lo que introduce una variación en la tesis antes expuesta. Con todo, como veremos, la solución ha de ser la misma.

SEGUNDO

Con carácter general hemos de indicar que el contrato de arrendamiento de obra es aquél por virtud del cual una de las partes, llamado contratista o empresario, se obliga, respecto a otra, comitente, a la producción eficaz de un determinado resultado de trabajo a cambio de precio cierto como así se sigue de lo dispuesto en el art. 1544 del Código Civil. Es un contrato de resultado y admite dos modalidades: que el contratista ponga solamente su trabajo, o que, además de ello, aporte también los materiales (art. 1588 ) discrepando en este último supuesto la doctrina si más que un arrendamiento se trata realmente de una compraventa o de un negocio jurídico compuesto y mixto, integrado por uno de venta de materiales y otro de arrendamiento de obra.

En lo que aquí interesa, debe resaltarse que el contratista o constructor no es poseedor legitimado activamente para promover un interdicto de retener o recobrar la posesión respecto a la obra que está ejecutando o ha ejecutado. Varias razones avalan tal punto de vista y entre las más usualmente citadas pueden mencionarse: (1) En primer lugar se suele decir que al poner el comitente el terreno en el que se ha de edificar a disposición del contratista no hace dejación o efectúa traslación alguna del señorío o poder de dominación, que es la esencia de la posesión, en su favor, sino que se lo entrega de una forma instrumental, para que se sirva de él en su propio...

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